Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 035823/2019/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58197
CAUSA Nº 35823/2019 – SALA VII – JUZGADO Nº 33
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023,
para dictar sentencia en los autos: “VELIZ, DOLORES ELINA C/ LABANA
S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte actora, sin réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La accionante se queja porque la Magistrada de la anterior sede desestimó el reclamo impetrado con sustento en el art. 132 bis de la L.C.T.
Sostiene que, contrariamente a lo señalado por la Juez a quo, en el telegrama de fecha 25 de febrero de 2019 su parte invocó con claridad y en forma concreta los periodos por los que dedujo la reclamación, en tanto que USO OFICIAL
precisó que desde enero de 2018 y hasta la fecha de la intimación, se encontraban impagos los aportes destinados a seguridad social y obra social,
sin perjuicio de los periodos adeudados con anterioridad. Aduce que la Sentenciante de la anterior instancia llevó a cabo una interpretación restrictiva del precepto en el que se sustenta la petición y que,
consecuentemente, se apartó del principio reconocido en el art. 9º de la L.C.T., habida cuenta que tuvo por acreditada la conducta omisiva de la demandada, no obstante lo cual rechazó el rubro en cuestión. Insiste en afirmar que en el telegrama de referencia requirió la subsanación de la irregularidad denunciada, en base al informe emitido por la A.F.I.P. –el que también fue acompañado con la demanda-, en forma suficiente clara y en los términos y apercibimientos previstos en el citado art. 132 bis, en tanto que, con las pruebas rendidas, ha quedado suficientemente demostrado que la accionada omitió cancelar la deuda de aportes retenidos de su remuneración, de modo que –afirma- la petición resulta procedente.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la parte actora y que se orienta a conseguir que se revierta la decisión de grado que rechazó la sanción conminatoria peticionada con sustento en lo normado en el art.132 bis de la L.C.T., habrá
de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Digo esto porque discrepo respetuosamente con el criterio que sostuvo la Magistrada de la anterior instancia, en cuanto consideró
incumplido, para la procedencia del rubro, el recaudo formal que estatuye el art. 1º del decreto Nro. 146/01. Es que, conforme llega firme a esta instancia Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
–y en lo que aquí interesa-, el 25 de febrero de 2019 la accionante emplazó a la parte demandada, en los “…términos y apercibimientos previstos por el art.
132 bis de la LCT…”, para que “…acrediten en legal forma subsanación de irregularidad de depósito de aportes retenidos de mi remuneración, dado que en base de datos online de AFIP ‘Mis Aportes’ figuran las retenciones practicadas a mi cargo con destino a seguridad social y obra social como ‘impago’ desde enero de 2018 hasta la fecha de la presente intimación, sin perjuicio de los períodos adeudados con anterioridad…”, lo cual, desde mi criterio y contrariamente a lo señalado por la Judicante, satisface debidamente la exigencia establecida en el decreto referido (“…para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que,
dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquel deberá cursarle a este último, ingrese los aportes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores…”), por cuanto importa la invocación concreta de la existencia de aportes retenidos de la remuneración que no fueron depositados, así como la solicitud explícita a la parte obligada para que deposite los importes respectivos.
Y si bien es cierto que en el despacho telegráfico de mención no se consignó con precisión el plazo dentro del cual debería darse cumplimiento a la intimación, a mi juicio y contrariamente a lo decidido en la anterior sede, dicha circunstancia no obsta a que se pueda tener por cumplido el referido requisito formal, habida cuenta que la intimación –como dije- incluyó un concreto y específico requerimiento al empleador para que ingrese los importes retenidos y cuyo depósito se omitió, a la vez que indicó
explícitamente los períodos en los que se habría producido la retención indebida -desde enero de 2018 y hasta la fecha de la intimación-, a la par que fue cursada en “…términos y apercibimientos previstos en el art. 132 bis de la L.C.T.…”, de modo que claramente reenvía al plazo de treinta días que prevé el citado art. 1º del decreto Nro. 146/01, reglamentario del precepto legal.
Por lo tanto y habida cuenta que, conforme también llega firme a esta instancia, surge acreditado en autos que la demandada cometió la conducta tipificada en el citado art. 132 bis, he de propiciar –tal como lo adelanté-, que se modifique este aspecto del decisorio de grado y que se haga lugar a la sanción en análisis, por un monto mensual equivalente a la última remuneración de la accionante que llega firme -$22.011,39-, la que se devengará con igual periodicidad a la del salario a partir del vencimiento de la intimación anteriormente mencionada -es decir, desde el 28 de marzo de 2019-, hasta que se acredite de un modo fehaciente el efectivo ingreso de los Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación fondos retenidos, todo ello con más los intereses a calcular desde que cada parcial se tornó exigible y hasta que se acredite de un modo fehaciente el efectivo ingreso de dichos fondos, de acuerdo al sistema dispuesto en la sentencia de grado y que no llega cuestionado.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. y dado que la modificación que propongo no modifica en lo sustancial el resultado final del pleito, sugiero que se mantenga lo decidido en origen en materia de costas, puesto que ello se compadece con el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en los arts. 16,
21, 22, 24, 51 y 52 de la ley 27.423 y sobre la base del monto de condena con más sus intereses y capitalización, en virtud de lo dispuesto en...
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