Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 022031/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76020

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22031/2015

(Juzg. Nº 3)

AUTOS:”VELIZ CRIZ ALICIA C/ RESIDENCIA DEL ARCE S.R.L S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La demandada cuestiona la condena patrimonial impuesta por imperio del art. 80 de la LCT, el pago de los salarios del mes del mes diciembre de 2014 y su aguinaldo, los intereses y los honorarios regulados, mientras que la trabajadora sostiene que la carta rupturista de la demandada no llegó a destino lo que daría pie a considerar a su oponente deudora de ciertos créditos y de la indemnización estipulada por el art. 178 de la LCT, máxime que su estado de embarazo resultaba evidente a la fecha de la decisión rupturista. Sostiene, asimismo, que la suma de $28.557 abonada no cubre los créditos emergentes del despido impuesto.

Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Los agravios de la demandada no pueden tener favorable recepción porque el monto de condena –$37.435,50- no supera el mínimo prescripto por el art. 106 de la LO para tornar factible su revisión judicial. El hecho de que haya un agravio concreto relativo a la magnitud de los intereses no enerva dicha conclusión, ya que, por regla, el citado adicional no es computable al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (ver art. 242, CPCC; G., “Procedimiento laboral”, p. 333; C.. Sala II, 25/4/17, “Real c/Stone Color SRL”; íd. 28/11/18, “R.c. General Belgrano”, DT 2019-4-894; S.I., 23/8/17, “Dipaqua c/Consultores Asoc. Econtrans SA”; S.V., 31/8/16, “Acuña c/

Vidogar Construcciones SA”, B.. 364; S.X., 12/8/16,

Santiago c/ART Liderar SA

, B.. 364), ello sin perjuicio de señalar que los intereses fijados no pueden ser calificados como exorbitantes porque el juzgador aplicó los sugeridos por esta Cámara.

En cuanto a la notificación del despido indirecto lo encuentro perfeccionado el 29 de diciembre de 2014 por imperio de la comunicación efectuada por...

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