Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 008823/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 36.195/2010/CA001 JUZG. N° 20

CIV 91.202/2010/CA001

CIV 8.823/2011/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos,

VELIZ, A.G. C/ SCHENONE, ROBERTO

CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, “VELIZ,

G.S. C/ SCHENONE, R.C. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y “VELIZ, CLAUDIA

NOEMI C/ SCHENONE, R.C. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fojas 359/391 del primero de ellos,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., D.S., F., G. y G..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

I. dijo:

I.“., Alberto Gervacio c/

Schenone, R.C. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte n° 36.195/2010)

Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: TRIBUNAL

En los presentes obrados se dictó a fojas 359/391 sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por A.G.V. contra R.C.S., L.A.S.G. y Liderar Compañía General de Seguros S.A.. Contra dicha sentencia la parte actora y la compañía aseguradora interpusieron recursos de apelación, que fundaron mediante la expresión de agravios de fs. 454/471 y 473/480,

respectivamente. A fojas 482/491 el accionante dio respuesta a los agravios vertidos por la contraria.

II. “V., Gabriela Soledad c/

Schenone, R.C. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte n° 91.202/2010)

A fojas 340/372 se agregó copia certificada de la sentencia dictada, en la que se admitió la acción entablada por G.S.V. contra R.C.S.,

L.A.S.G. y Liderar Compañía General de Seguros S.A.. En razón de los recursos de apelación interpuestos contra dicho decisorio, la accionante y la citada en garantía expresaron agravios a fojas 438/453 y 455/462, respectivamente. Obra a fojas 464/473

la contestación al último escrito por parte de la demandante.

III. “V., Claudia Noemí c/

Schenone, R.C. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte n° 8823/2011)

Contra la sentencia dictada en autos,

cuya copia obra a fojas 337/369, en la que la Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

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señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.N.V. contra R.C.S.,

L.A.S.G. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., se alzan a fojas 441/457 la actora y a fojas 459/466 la citada en garantía. La última presentación mereció la réplica de la parte actora de fojas 468/477.

IV. Del marco litigioso En la mañana del 21 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10.30 hs. se encontraban los accionantes circulando a bordo del vehículo marca Renault Kangoo, dominio GNY-

896, por la Ruta 21 en sentido Capital Federal a Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle E.,

resultaron embestidos por el vehículo Renault 9, dominio RSD-780, de titularidad del codemandado L.A.G. y conducido por R.C.S..

Este último rodado se encontraba estacionado sobre la Ruta 21, cuando al intentar su conductor incorporarse al tránsito vehicular, colisionó con el frente del automóvil la parte lateral trasera derecha del rodado donde se hallaban los accionantes.

En la sentencia recurrida, la a quo sostuvo que acreditado el hecho antijurídico y las circunstancias fácticas que lo rodearon (carácter de embestidor del demandado,

conducción imprudente y antirreglamentaria), y ante la ausencia de prueba sobre la existencia Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

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de algún eximente de la responsabilidad (conf.

artículo 1113 del Código Civil), correspondía admitir las acciones incoadas por A.G.V., G.S.V. y C.N.V., por lo que la responsabilidad en el siniestro recayó sobre los demandados R.C.S. y L.A.S.G., en sus calidades de conductor y asegurado, respectivamente, del vehículo marca Renault 9, dominio RSD 780.

Así, en las actuaciones V., A.G.c.S., R.C. y otros s/

daños y perjuicios (Expte n° 36.195/2010) se acordó $27.000 para enjugar la incapacidad sobreviniente, $6.000 por tratamientos médicos futuros, $22.500 por la incapacidad psíquica,

$14.400 por tratamiento psicológico, $2.400 por gastos de atención médica y de farmacia, $800

por gastos de traslados, $26.000 por daño moral, $16.157,19 por gastos de reparación de la unidad, $1.000 por privación de uso y $1.950

por pérdida del valor venal. Por último, la jueza a quo decidió rechazar el resarcimiento por los gastos de vestimenta.

En los autos V., G.S.c.S., R.C. y otros s/ daños y perjuicios (Expte n° 91.202/2010) se fijó

$40.000 por el daño físico, $9.000 por los tratamientos médicos futuros, $36.000 por la incapacidad psíquica, $14.400 por el tratamiento psicológico, $1.000 por los gastos de atención médica y de farmacia, $800 para Fecha de firma: 30/10/2018

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cubrir los gastos de traslado y $42.000 por el daño moral. En cambio, desestimó la anterior sentenciante la indemnización reclamada en concepto de gastos de vestimenta.

Por último, en los autos V.,

C.N.c.S., R.C. y otros s/ daños y perjuicios (Expte n°

8823/2011) se acordó la suma de $67.000 en concepto de daño físico, $5.000 por el tratamiento de rehabilitación kinesiológica,

$40.000 por daño síquico, $16.800 para afrontar los gastos de tratamiento psicológico, $1.500

por gastos de atención médica, $500 de gastos de traslado, y $42.000 por el daño moral.

Rechazó la petición indemnizatoria vinculada con los gastos de vestimenta.

Se quejan en esta instancia los accionantes y la compañía aseguradora de la cuantía de los distintos conceptos resarcitorios, la forma en que se aplicaran los intereses y por la manera en que se resolviera la cuestión concerniente al límite de cobertura.

Como la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de examinar en primer lugar las quejas vinculadas con los distintos rubros que integran las cuentas indemnizatoria.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que la Fecha de firma: 30/10/2018

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doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, p. 100;

C., M.C., A. del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior, La ley, 30/10/2015; CSJN,

05/02/1998, D.J. 1998-2-95, L.L. 1997-C-640;

CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R., José

c/Viñedos y B.A.S., con nota de Nieto Blanc, Retroactividad de la ley y daño moral, J. 13-1972-352; CNCiv., S.M.,

04/09/2015, “Legal, C.E. y otros c/

J.C.C.C.S. y otros”, del voto de la Dra. B., Gaceta de Paz 27/10/2015; CNCiv., S.H., 05/10/2015,

Savy S.A. c/ D’Addona S.A. y otro

, del voto del Dr. F., Gaceta de Paz 29/10/2015).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia,

tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: TRIBUNAL

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bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (conf. CNCiv., S.B.,

06/08/2015, “M., J.E.c.,

O.H. y otros”, del voto del Dr.

P.).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: TRIBUNAL

el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75, inciso 22.

Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

VI...

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