Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 022970/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.970/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52639 CAUSA Nro. 22.970/2010 SALA VII - JUZGADO Nº 19 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “VELIZ CALDERON DILAUDO C/MINA PIRQUITAS INC. SUC.

ARGENTINA Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la parte actora y por las co demandadas E.J.F. y Mina Pirquitas INC SUC Argentina, a tenor de los respectivos memoriales de agravios obrantes a fs. 911/913; 914/915 y fs. 916.I/925.

    El Sr. perito médico (fs. 910) y la representación letrada de Federación Patronal Seguros ART (fs. 916) apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del juicio.

    Comenzaré entonces con el agravio de la co demandada Mina Pirquitas INC SUC.

    Argentina quien se queja, en primer lugar, por la declaración de inconstitucionalidad del art.

    39 LRT de la ley 24.557.

    Adelanto que, en este aspecto, su queja no tendrá favorable acogida pues, tal como me he pronunciado en reiteradas oportunidades, el control de constitucionalidad de las leyes, confiado a los jueces, constituye una función primordial del juzgador y un acto de suma importancia, considerado como última ratio del orden jurídico. Para que sea procedente, es requisito que se encuentre efectivamente cuestionado o vulnerado algún derecho o principio de orden constitucional, a cuya efectividad obsten las normas atacadas.

    Específicamente y en el caso de autos, la norma atacada es el art. 39 de la ley 24.557, que establece que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 C.C., y al respecto, dicha norma crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su propia condición.

    La ley 24.557, en resumen, dispone un acceso limitado, restringido y finalmente inaccesible del trabajador a la reparación integral, alterando la normativa constitucional y afectando los derechos de quienes padecen por actos u omisiones culposas, por el hecho de ser un dependiente. Vale decir que la norma en cuestión discrimina entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia. La norma atacada establece así un menoscabo a la dignidad de la persona y excluye de la limitación cuantitativa de responsabilidad solo a los empleadores que hayan incurrido en comportamientos dolosos, y beneficia a los que incurren en culpa, aun cuando fuera grave.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20408881#205705006#20180809094033266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.970/2010 Aceptar la validez de esta norma sería avalar conductas culposas, y si ello está prohibido a los particulares, con más razón al legislador.

    En la causa “M., J.C. c/ Cemex S.A. s/ daños y perjuicios” (SD N°

    82.786 del 10.10.2001 Sala III) se sostuvo que el artículo bajo examen vulnera los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, así como disposiciones de diversos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.), pues veda a los trabajadores el acceso a una reparación integral, lo cual obviamente implica una lesión a la garantía de la propiedad e impide ejercer el derecho de defensa en juicio y el de peticionar ante la justicia, derecho que asiste a los restantes ciudadanos, vale decir que por el solo hecho de poner su fuerza de trabajo a disposición de otro, el trabajador está impedido de reclamar ante los tribunales el resarcimiento que entiende justo cuando precisamente es con motivo o en ocasión del trabajo que ha sufrido daños en su salud física o psíquica. Este disímil tratamiento resulta contrario al orden constitucional, dado que la Carta Magna consagró el principio de igualdad de trato y enfáticamente dispuso que el trabajo debe gozar de la protección de las leyes, vale decir, que la legislación debe dar al trabajador un amparo por lo menos igual o mayor que el reconocido al común de los habitantes y en el caso, es claro, que por ser trabajador la víctima de un accidente, queda en una situación más desfavorable respecto de cualquier otro afectado, pues este último podrá peticionar ante la justicia la reparación integral de quien fue responsable del daño, ya sea por su culpa, dolo o bien por su responsabilidad objetiva, mientras que aquél está constreñido a percibir las prestaciones establecidas por la ley impugnada, que son a todas luces insuficientes, pues no tienen ninguna relación con el fin reparatorio, ni cubren tampoco todas las hipótesis de daños posibles y para más, exime a los empleadores de toda responsabilidad civil -salvo en el supuesto de que hubiere existido dolo de parte de éstos- y, de existir alguna diferencia, el trabajador deberá seguir los trámites instituidos por la ley 24.557 que culminan con la intervención de las comisiones médicas que son organismos administrativos. Por otra parte, no puede soslayarse que dicha ley, por la insuficiencia de las prestaciones que establece, también colisiona con la garantía constitucional que dispones que la seguridad social debe tener carácter integral (conf. art. 14 bis).

    Esta norma también está en pugna con el mandato constitucional que impide dañar a otro. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio del “alterum non ladere” tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, en autos “Santa Coloma, Luis

  3. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos” del 5.8.86); y aún más explícitamente, ha sostenido que “... los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los “hombres”

    perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non ladere”, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil no lo arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema...

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