Sentencia nº AyS 1997 II, 744 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 1997, expediente C 55836

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidentePisano-San Martín-Laborde-Negri-Ghione-Hitters-Pettigiani-Salas-De la Cruz
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., L., N., G., Hitters, P., S., de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.836, "G.V., M.I. y Notarfrancesco, D. contra C., H.M.. Revocación de bien de familia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en lo que interesa destacar, confirmó la decisión de primera instancia que rechazara la oposición y planteo del demandado, disponiendo la desafectación del inmueble individualizado como bien de familia y su correspondiente cancelación registral.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de apelación, en lo que hace al recurso traído, confirmó la resolución de la instancia anterior por encontrarla ajustada a derecho dado que la inscripción del inmueble de autos como bien de familia es inoponible a los incidentistas.

    Consideró al efecto la Cámara que según el art. 38 de la ley 14.394 no es susceptible de ejecución forzada el inmueble afectado como bien de familia por deudas posteriores a su inscripción, de modo que si la deuda es anterior a la publicidad registral, esta limitación no afecta al acreedor.

    Asimismo tuvo en cuenta que lo que ha de tomarse en consideración es la fecha en que se produce el acto o hecho que da origen a la obligación y no el momento en que la misma resulta exigible, para evitar que deudores inescrupulosos, una vez contraída una deuda, la tornaran inexigible por afectar sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

    En tal orden de ideas, si bien la condena en costas sólo es impuesta en la sentencia, ello no significa que recién con posterioridad a dicho pronunciamiento -reza la decisión- nazca el derecho del letrado, quien ha trabajado durante toda la sustanciación del pleito, devengándose durante su transcurso los honorarios que...

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