Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 079401/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 79401/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86.051

AUTOS: “V.M.N. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días marzo del mes de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 17/11/2021, que en lo principal admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 23/11/2021, escrito que no recibiera réplica de la contraria.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de grado. En primer término cuestiona la valoración de la jueza de grado de la prueba pericial médica señalando respecto de la incapacidad psicológica, que el decisorio de grado se apartó de lo dispuesto en el dictamen médico –que otorgaba un 10% de minusvalía- y le asigno solamente un 2% en función de la escasa magnitud de la limitación física. A., asimismo que la sentenciante de primera instancia no brindó

    las razones por las cuales no tomó la incapacidad del informe técnico, lo que torna su decisorio carente de sustento legal y factico.

  3. En forma preliminar, cabe destacar que arriba firme a esta instancia el porcentaje de incapacidad física (3%) otorgado por el experto en el informe pericial –

    ver sistema informático L. 100-por las secuelas de un esguince de tobillo derecho según los hechos relatados, pues dicho tópico no formó parte del escrito recursivo articulado por la actora.

    Sentado ello, la magistrada que me precede otorgó un 2% de incapacidad psicológica –apartándose del 10% determinado por el experto- en función de la escasa magnitud de la limitación funcional que ha demostrado como vinculable al evento en examen.

    En este contexto fáctico, cabe anticipar mi postura favorable a la queja esgrimida por la recurrente por las consideraciones que seguidamente efectuaré.

    Los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN). Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el perito médico luego de tener en cuenta los exámenes practicados a la actora y cuyos resultados describe, señala que del exhaustivo examen clínico, psicosemiológico, y de los exámenes complementarios efectuados se desprende que el trabajador padece un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótico (RVAN)

    Grado II que le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente del orden del 10% de la total obrera, de acuerdo al Baremo del decreto 659/96 como consecuencia del accidente denunciado. Sustentó dicha conclusión en el informe psicodiagnóstico realizado a la actora y en el examen clínico efectuado.

    En este sentido, el informe pericial médico -luego de los exámenes practicados al damnificado y cuyos resultados describe– concretamente con relación a la dolencia que aquí se cuestiona, efectúa consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta aquél y que son consecuencia del infortunio de autos, ya que resalta que la enfermedad psíquica que presenta es un trastorno por estrés postraumático, sin haberse hallado signos o síntomas anteriores al hecho.

    El experto, dictaminó que “la actora presenta una respuesta neurótica en relación directa con el siniestro de marras y amerita un tratamiento psicoterapéutico.

    El accidente tuvo para la actora la intensidad estresógena suficiente como para desequilibrarla y determinar su estado psíquico actual. (v. pericia médica con fecha 08/09/21).

    En este aspecto, el perito médico dio cuenta de que el accidente además de causar un daño en su físico con las consecuentes secuelas “provocó un determinado grado de perturbación que altera tanto su forma de relacionarse con el mundo externo como alteraciones en las esferas afectiva, volitiva, trastornos del pensamiento que se expresa a través de cuadros neuróticos depresivos” (v. contestación de impugnaciones).

    La pericia añade que el daño psíquico por una situación de estrés intenso puede aparecer sin que haya un daño físico. La visión de un hecho traumático en el que no se está involucrado personalmente puede generar una respuesta traumática en el observador y así el daño psíquico. Considerar el daño físico independiente del psicológico en el marco de un siniestro que ocurre cuando la actora car al pavimento por la imprevisión del chofer que...

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