Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 025486/2018/CA003 - CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 25486/2018

JUZGADO Nº 68.-

AUTOS: “VELEZ, BENIGNO ALBERTO C/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ AMPARO”

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Los recursos de apelación interpuestos en formato digital por la parte demandada (14/04/2021) y por la actora (14/04/2021) contra la decisión de grado de fecha 13/04/2021 y que mereciera réplica de la contraria.

  2. De lectura de las constancias de la causa surge que la Sra. Juez A quo el 12/04/2021 aprobó en cuanto a lugar por derecho la liquidación practicada por el perito contador subida al sistema el 19/03/21, la cual mereció planteo de revocatoria por parte de la actora con sustento en que dicha liquidación solamente contiene los intereses habidos por el tiempo transcurrido frente a la falta de pago de la accionada (escrito del 13/04/2021). En tanto, la demandada se opuso a la ejecución de los créditos laborales aprobados por ser un ente descentralizado dependiente del Ministerio de Trabajo y estar sus erogaciones regidas por la Ley Permanente de Presupuesto Nacional y que respecto a los créditos adeudados en autos, se ha realizado la correspondiente reserva presupuestaria para el año fiscal 2022 de conformidad a lo dispuesto por Ley Permanente de Presupuesto (13/04/2021).

    Dichos planteos fueron resueltos por la Judicante mediante resolución dictada el 13/04/21 en la cual decretó el embargo sobre bienes de propiedad de demandada ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    ANSES CUIT Nº 33-63761744-9 hasta cubrir la suma de $17.880.955,40.- (en concepto de capital correspondiente a la liquidación presentada por el perito con fecha 29.03.21) con más la de $3.576.191,08.- que se presupuesta para responder a intereses y costas y, a fin de hacerlo efectivo, ordenó el libramiento de oficio al Banco de la Nación Argentina.

    Contra dicha resolución la demandada y la actora interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio conforme las presentaciones subidas al Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    sistema informático de ambas de fecha 14/04/2021, desestimando el primero de ellos la Sra. Juez concedió el de apelación en subsidio (19/04/2021), por lo que llega a conocimiento de esta Alzada.

  3. Liminarmente, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –

    que no se halla vinculado en este aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia 1.

  4. Sentado lo expuesto, por cuestiones metodológicas se analizará en primer término el recurso vertido por la demandada quien se agravia porque considera improcedente embargo dado que es un ente descentralizado dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, todas sus erogaciones están regidas por la Ley Permanente de Presupuesto Nacional y controladas sus erogaciones tanto por auditorías internas como externas, es por ello que, conforme a lo establecido por la Resolución 200/02 de la Sindicatura General de la Nación. Asimismo, agrega que, independientemente que la liquidación haya sido considerada consentida por la Judicante en octubre 2020, a esa fecha se encontraba cerrada la previsión presupuestaria del ejercicio económico 2021 (la que opera según ley el 31 de agosto de 2020), las sumas resultantes, líquidas y firmes detentadas en estas actuaciones, debían ser adicionadas al presupuesto del ejercicio económico del 2022 por lo que no se encuentra renuente a cumplir, ni dilatando el pago de sus acreencias reconocidas judicialmente, sino que simplemente se ciñe al cumplimiento de la Ley Nacional de Presupuestos, entendiendo el carácter particular que reviste su parte como deudor en estas actuaciones.

    En la especie, la ANSeS es una entidad que, efectivamente, integra el Sector Público Nacional (conf. art. 8, inc. a, ley 24.156), y en tales condiciones,

    de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 y 22 de la ley 23.982, la ejecución de las sumas por las que fue condenada, debió ser objeto de la correspondiente previsión presupuestaria para el ejercicio presupuestario vigente a ese momento.

    En este orden, cabe señalar que el art. 22 de la ley 23.982 sólo habilita "...la ejecución judicial del crédito a partir de la clausura del período de sesiones 1

    V F.–.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...

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