Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 001405/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.096 CAUSA N° 1405/2012 SALA IV “VELEZ, A.F. C/ SMG ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 74.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de primera instancia de fs.

118/120vta. que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alza la parte demandada a tenor del memorial recursivo glosado a fs.

122/137, que mereció réplica de su contraparte a fs. 140/145.

II) Razones de orden lógico imponen tratar, en primer lugar, los agravios referentes a la habilitación del procedimiento judicial y a la vía administrativa prevista en los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios.

La queja no resulta atendible, pues la circunstancia de que la actora no haya agotado el procedimiento y las vías recursivas de la ley 24.557 para la determinación de la incapacidad, no es óbice para formular su reclamo en este Fuero.

Así lo ha resuelto reiteradamente esta S. en casos similares al sub lite (cfr., entre muchas otras, S.

  1. 44.482 del 28/2/07, “M., J.G. c/ Consolidar ART SA y otro s/ accidente – acción civil”

    y S.

  2. 46.556 del 15/12/08, “Reales, M.O. c/ Minera Alumbrera Limited s/ cobro de pesos”). En dichos precedentes, se hizo mérito de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema, en el sentido de que “habiendo el Alto Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del artículo 46 de la leyh nº 24.5576, y atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia (v. S.C.C. nº 2605, L. XXXVIII “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA”, del 07/09/04)…en el marco del artículo 20 de la ley nº 18.345, debe continuar entendiendo en la causa la justifica ordinaria, por lo que procede restituirla a la Justicia Nacional del Trabajo a sus efectos” (CSJN, 11/7/06, Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20957147#187127760#20170831092008194 Poder Judicial de la Nación competencia n° 68. L.XLII, “R.F., M.U. c/

    Servicio Penitenciario Federal – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ accidente – acción civil”; íd., 13/3/07, V.159.XLI “V., I. c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo”; íd., 4/12/07, Comp. N° 804, L.X. “Marchetti, N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ ley n° 24.557”; entre otras).

    Esa declaración de inconstitucionalidad resulta extensiva al trámite de los arts. 21 y 22 de la referida ley, pues, como se encargó de señalarlo la propia Corte Suprema en un fallo más reciente, “si bien ese precedente [“Castillo”] no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante ‘organismos de orden federal’, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)” (CSJN, 17/4/12, “Obregón, F.V. c/ Liberty ART”).

    III) La recurrente actualiza el recurso de apelación en subsidio (fs. 112/112vta.) deducido contra la providencia de fs. 110 que clausuró

    la etapa probatoria y llamó a las partes a alegar, respecto de la prueba pericial contable ofrecida por aquélla al contestar demanda. Sostiene que dicho medio probatorio fue propuesto a fin de una correcta determinación del I.B.M. del actor. Asimismo se agravia del monto tomado en consideración por la a quo en el decisorio en crisis, y solicita que –de estimarlo necesario- se ordene la producción del peritaje en cuestión.

    Este aspecto del recurso tampoco merece acogimiento, en tanto la demandada refiere de forma abstracta que en sus registros constaría un “IBM menor al indicado en la sentencia”, mas no especifica cuál sería su valor y/o –cuanto menos- la diferencia entre uno y otro, no fundamenta por qué debería adoptarse ese suma, ni tampoco refiere qué

    deficiencias padecería el adoptado en la sentencia.

    Sin perjuicio de ello, que de por sí bastaría para desestimar el agravio bajo análisis por insustancial, conviene recordar que el art. 12 de la ley 24.557 –transcripto en su memorial- remite a “las Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20957147#187127760#20170831092008194 Poder Judicial de la Nación remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, y son precisamente esas remuneraciones (las declaradas por el empleador como sujetas a aportes y contribuciones previsionales) las que conforman la base de datos de la AFIP. A partir de ello, no se logra advertir –y la recurrente tampoco explica- por qué la información supuestamente suministrada por la empleadora a la aseguradora debiera merecer mayor crédito que la que la misma empresa proporcionó oportunamente a la AFIP en carácter de declaración jurada para el ingreso de los aportes a la seguridad social.

    Propongo entonces desestimar la objeción.

    IV) La recurrente se queja, asimismo, por cuanto la sentencia de grado otorgó pleno valor probatorio al informe de la perito médica.

    Anticipo que, a mi juicio, este segmento del recurso se encuentra desierto.

    L., cabe recordar que constituye un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265 Cód. Procesal). Por ello, la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos:

    312:587).

    Ahora bien, en el caso de marras, la apelante soslaya abiertamente no sólo los fundamentos en los que la magistrada anterior cimienta su resolución, sino también las respuestas brindadas oportunamente por la experta.

    En efecto, para asignarle eficacia suasoria al informe controvertido, la a quo consideró que se encontraba sólidamente respaldado por argumentos científicos, estudios complementarios actuales y la pertinente revisión clínica de la actora, a la par que desechó la impugnación vertida por la aseguradora por no...

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