Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Noviembre de 2019, expediente CAF 068267/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 68267/2018/CA1; VELEDA, C.A. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.- PDP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 121/122 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–, S. A, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso por retardo de repetición incoado por el contribuyente C.A.V. –

    en adelante Sr. Veleda–, ordenando a la DGI a que practicara reliquidación conforme a los términos del fallo.

    Sostuvo que la materia en debate giró en torno a la retención practicada en el impuesto a las ganancias –IG– por la ex empleadora del Sr. Veleda –empresa Skanska SA–, en ocasión del distracto laboral producido.

    Para resolver de tal modo, reseñó las expresiones vertidas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones; mencionó el plexo normativo aplicable; describió la prueba instrumental acompañada por la interesada, y fijó como premisa de análisis la necesidad de evaluar si el recurso incoado se ajustaba a derecho.

    En primer término, invocó jurisprudencia relativa a la viabilidad de la acción de marras, destacando que el artículo 81 de la ley 11.683 (t.v.) fija dos requisitos de procedencia: a) el enriquecimiento del accionado –en el caso la AFIP–, representado por el pago que se intenta repetir, y b) la falta de causa jurídica, esto es, que el pago haya sido realizado sin arreglo a la ley respectiva. En torno al primer recaudo, precisó que la retención practicada en el IG fue de $ 703.802,46.

    De dicho examen concluyó que el remedio intentado cumplía con la normativa referida.

    En lo que conforma el fondo del asunto, transcribió

    segmentos del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “N., F.H.c., del 15/7/14, señalando que la materia allí dirimida resultaba análoga a la presente.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32590017#248897334#20191107122302461 Asimismo, citó las sentencias del mismo tribunal dictadas en las causas “De Lorenzo, A.B.(.TF 21.504-I) c/DGI”, del 17/6/09 y “Cuevas, L.M.c., del 30/11/10.

    Destacó que los importes liquidados y abonados por la empresa Skanska SA al actor, en concepto de “R-Bonificación Cese Laboral” y “R-Gratificación Extraordinaria no remunerativa por única vez”, halló su causa jurídica en el cese laboral operado, no constituyendo los mismos una renta derivada del trabajo personal; a la vez recalcó que carecieron de periodicidad y permanencia de la fuente, condiciones requeridas para quedar sujetas al gravamen (conf. ley 20.628, texto vigente, art. 2º inc. 1º). En razón de esto último –agregó–, quedaron excluidos del régimen de retención establecido en la RG (AFIP) 2437 y sus modificatorias.

    Señaló que el resto de los conceptos considerados para el cálculo de la retención total –declarando que son aquellos que no se relacionan con el cese de la relación laboral– se encuentran alcanzados por el IG, motivo por el cual resultan pasibles de retención. Identificó a los mismos como: “R-Vacaciones no gozadas años anteriores”, “R-S.A.C.

    Vacaciones no gozadas años anteriores”, “R-Vacaciones no gozadas” y “R-S.A.C. Vacaciones no gozadas”.

    Desde otro ángulo, expuso que los intereses debían calcularse aplicando el Plenario del Tribunal Fiscal de la Nación dictado en la causa “Dálmine Siderca SAIC s/demanda de repetición”, de fecha 27/12/93.

    Las cosas las impuso en proporción a los respectivos vencimientos.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.

    La parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 127/vta.; el recurso fue concedido a fs. 129 y los agravios replicados por el fisco nacional a fs. 195/199 vta.

    De su lado, el fisco nacional apeló a fs. 132 vta. No obstante, a fs. 177 se halla agregada la Nota Nº 1808/17 (DG IMPO), por Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32590017#248897334#20191107122302461 Poder Judicial de la Nación CAF 68267/2018/CA1; VELEDA, C.A. c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO medio de la cual la Dirección General del organismo resolvió “… desistir de la apelación de la sentencia… en cuanto resolvió: ´Hacer lugar parcialmente al recurso de repetición interpuesto, imponiéndose las costas en proporción a los respectivos vencimientos´; asimismo, deberá

    mantener la apelación en lo que respecta a la tasa de interés dispuesta por el T.F.N.”. En orden a ello, a fs. 178/181 expresó agravios en cuanto a la apelación mantenida, los cuales fueron contestados por la actora a fs.

    203/204 vta. Este recurso fue concedido a fs. 135.

  3. Que en el memorial de la parte actora en primer lugar expone los términos de la sentencia apelada, para luego efectuar consideraciones en torno al escenario macroeconómico del país a partir de “la salida de la Convertibilidad” (sic).

    En tal sentido, manifiesta que “No se tiene en cuenta, y ahí la injusticia e inconstitucionalidad sobreviniente de aplicar pautas en contextos económicos, políticos y sociales absolutamente diferentes y diametralmente opuestos y diversos. Es no reconocer la realidad en la que se vive, el aplicar tasas pasivas sensiblemente por debajo de la inflación real, o no actualizar la deuda de valor y alimentaria…”.

    Por otro lado, afirma que “En materia de otorgamiento parcial de lo Peticionado en Autos, debe señalarse que en el Escrito de apelación no se indica monto alguno, sino el concepto de devolución de la Bonificación por el cese laboral y la gratificación extraordinaria no remunerativa por única vez ($ 800.946 y 881.040,60, respectivamente). Sin perjuicio de señalar que todos los conceptos que integran la liquidación final por despido sin causa, tienen el mismo denominador común establecido en el Fallo N.: ninguno cuenta con periodicidad y permanencia en la Fuente”.

    En línea con esto último, precisa que el reclamo fue conceptual, sin indicación de un monto específico.

    Finaliza declarando que “Por tanto, al reclamar el reintegro de lo retenido sobre la gratificación o bonificación extraordinaria en ocasión del despido, el Tribunal Fiscal ha hecho lugar en un 100% de lo peticionado en concepto de reintegro de lo Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32590017#248897334#20191107122302461 indebidamente retenido en concepto de Gratificación o Bonificación extraordinaria en ocasión del Despido de la Actora, y lo parcial sería sobre los intereses y actualización de esta deuda alimentaria y de valor.

    Sobre este tema, y subsidiariamente, hemos planteado el Caso Federal”.

  4. Que, a su turno, el fisco nacional pone de resalto que el Plenario “Dalmine Siderca SAIC”, invocado por el TFN en torno a la tasa de interés, ha sido sistemáticamente revocado por esta Alzada, señalando que en esta materia resultan aplicables las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía.

    Sostiene que resulta evidente el yerro del inferior en...

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