VELAZQUEZ VILAR, FABRICIO EMANUEL c/ CENCOSUD S.A.. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 27 Octubre 2023 |
Número de registro | 24 |
Número de expediente | CNT 039972/2018/CA002 |
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54670
CAUSA Nº 39.972/2018/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 42
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2023,
para dictar sentencia interlocutoria en los autos “V.V.,
FABRICIO EMANUEL C/ CENCOSUD S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE LEY -
ESPECIAL ", se procede a votar en el siguiente orden:
LA DRA. P.S.R. DIJO:
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Llegan los autos al conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 472/474
-que fuera replicado por las contrarias fs. 480/481 y fs. 482/483, así como el recurso interpuesto por la perito médica- M.B.M.- a fs. 469/470, que replica PROVINCIA ART S.A. en su presentación del 19 de junio de 2023, contra la resolución de fs. 454.
Es dable puntualizar -respecto de la resolución recurrida-, que allí
se resolvió desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 8º de la ley 24.432 articulado por la perito médica, a la par que se aprobó la liquidación de honorarios de la parte demandada presentada el 25 de mayo de 2023 y se desestimó el pedido de la parte actora tendiente a conseguir que se aplique el caso el criterio adoptado por la mayoría de esta Cámara y que se plasmó en el Acta Nro. 2764 y, en consecuencia, se aprobó la liquidación practicada por Secretaría a fs. 424/425.
Ante lo anteriormente reseñado, es que la perito médica diseña su queja y por la que, en definitiva, pretende que se establezca -en el caso de marras- que resulta inaplicable el tope previsto en el art. 8º de la ley 24.432.
A su vez, la parte actora solicita que se disponga que los intereses deben capitalizarse conforme a lo dispuesto en el Acta Nro.2764 de esta Cámara y ello con sustento en que, en la fecha de la consolidación de la incapacidad -
esto es, 17 de septiembre de 2016 -, ya se encontraba en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, de modo que, según arguye, es el momento en el que se practica la liquidación cuando debe ponderarse la aplicación del Acta referida.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de tratar en primer lugar el agravio que vierte la perito médica y a través del cual cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 8º de la ley 24.432. Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto ha de recibir favorable resolución.
Para resolver la cuestión, estimo preciso señalar que, ya desde mi trayectoria como Juez de Primera Instancia, he expuesto mi opinión contraria a la validez del art. 8º de la ley 24.432, pues en mi parecer el precepto Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
normativo en cuestión resulta descalificable con base constitucional, debido a que se presenta irrazonable en tanto consagra un supuesto de inequidad.
Ello es así porque de la norma se infiere que, como consecuencia de su aplicación, la parte no condenada en costas podría verse obligada a afrontar la porción de los honorarios que los peritos y letrados dejaren de percibir de quien resultó condenado, sin tener la facultad de repetir, a su vez,
contra el real obligado, quien podría escudarse en ese mismo límite legal para rechazar tal pretensión, todo lo cual, desde mi punto de vista, vulnera los derechos de propiedad y al trabajo consagrados en los artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional.
Cabe recordar que el trabajo, amparado en sus diversas formas por la protección de las leyes conforme a la clara directiva constitucional, se presenta oneroso, circunstancia que ha sido ratificada en diversas disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo (cfr. arts. 4º, 21 y 22), en tanto que la representación judicial ejercida por la dirección letrada de la parte actora también se presume onerosa, conforme a las reglas que rigen al mandato, sin que pueda soslayarse el carácter eminentemente alimentario de la retribución que corresponde a los profesionales y a los peritos intervinientes y, desde ese enfoque, no advierto la compatibilidad con los bis artículos 14, 14 y 17 de la Constitución Nacional de una norma que, como la examinada, establece la gratuidad del trabajo profesional en un determinado porcentaje, el cual, incluso, puede incrementarse según hayan intervenido o no peritos en el proceso, en función de la cantidad de éstos.
Por lo expuesto, postulo que se revoque la resoluciòn apelada, en cuanto declara aplicable al caso el tope previsto en el art. 8º de la ley 24.432.
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Seguidamente, corresponde tratar el recurso presentado por la parte actora. Para tal fin, liminarmente estimo necesario recordar que la sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda promovida contra Provincia ART S.A., con motivo de la enfermedad profesional denunciada, de modo que condenó a la referida aseguradora a abonar la suma de $186.850,35, con más los intereses a aplicarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante (17/09/16) y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas previstas en las actas de esta Cámara Nros.
2601, 2630 y 2658, punto este que no resultó cuestionado. Posteriormente y con fecha 4 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva, la que,
en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia en todo cuanto resultó ser materia de recurso y agravios, a excepción de los honorarios regulados a las peritos médico y contador, que fueron elevados.
Una vez devueltas las actuaciones a la sede de origen, se ordenó
practicar la liquidaciòn prevista en el art. 132 de la L.O., que fue elaborada por Secretaría -v. fs. 424/425-.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
La parte actora impugnó parcialmente dicha liquidación, en cuanto omitió la aplicación del criterio plasmado en el Acta Nro.2764.
El Magistrado de grado entendió que la impugnación presentada por la recurrente resultaba extemporánea, puesto que el pronunciamiento de origen fue dictado el 23 de septiembre de 2022 -fecha en la que ya había sido acordada el Acta Nro 2764-, no obstante lo cual la parte actora no introdujo recurso alguno dentro del plazo previsto en el art. 116 de la L.O.
referido al régimen de intereses allí dispuesto. En consecuencia, el judiciante aprobó la liquidación practicada por Secretaría con fecha 24 de mayo de 2023 -v. fs. 424/425-.
Así pues, de lo anteriormente develado se desprende, en síntesis,
que la parte actora pretende, recién en esta etapa de ejecución, que los intereses se capitalicen conforme al Acta Nro. 2764.
En estas condiciones, cabe memorar que la liquidación a practicarse en la etapa prevista en el artículo 132 de la L.O. constituye una mera computación aritmética y no jurídica del capital diferido a condena y de los intereses fijados en la sentencia, por cuanto en la sentencia definitiva se encuentran establecidos los elementos de criterio con arreglo a derecho que deben configuran las pautas de la liquidación final.
La función judicial del Estado y razones de seguridad jurídica, nos conminan a asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes y, por lo tanto,
vedan la...
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