Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Noviembre de 2022, expediente CSS 071131/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 71131/2016 FDS

Autos: “V.R.V.O. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL MIN. DEF. EMGE s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 71131/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de 2022, reunidos los integrantes de esta Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.T. dijo:

  1. Surge de autos, que los actores, veteranos de la guerra de Malvinas,

    inician demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se les otorgue la pensión graciable instituida por la ley 24.310; el beneficio que le corresponda de la ley 19.101, y el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674.

    La Sra. juez interviniente -con fundamento en las conclusiones expuestas por el Cuerpo Médico Forense y que vinculó las patologías que afectan a los actores con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur-, hizo lugar a la pretensión respecto de la indemnización prevista en el art. 76 apartado 3) inc. c) de la ley 19.101, y ordenó también se les otorgue el subsidio extraordinario de la ley 22.674 y el beneficio instituido en la ley 24.310.

    Asimismo, respecto de la pensión de la ley 24.310, declaró prescriptos los créditos reconocidos a los actores por períodos anteriores a los cinco años previos a la fecha de solicitud en sede administrativa o interposición de la demanda (art. 4027 inc. 3º

    del derogado CC).

    Finalmente ordenó la aplicación de la tasa de interés pasiva, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

  2. Contra ello, las partes interpusieron sendos recursos de apelación.

    La demandada, además, apela la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada de la contraparte, por considerarlos excesivamente altos.

    Notificadas las partes a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron agravios. Dichos memoriales, de los que se corrió traslado –

    contestado por la parte actora-, reúnen los requisitos de admisibilidad y suficiente Fecha de firma: 28/11/2022

    Alta en sistema: 29/11/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. Por ley 24.463 y art. 265 del CPCCN).

  3. Al agraviarse la demandada, cuestiona la solvencia técnica del dictamen del Cuerpo Médico Forense en virtud del cual se reconoció la incapacidad de los coactores. Se agravia también con relación al cálculo de los intereses del subsidio extraordinario de la ley 22.674 por considerar que no corresponden, como también de lo resuelto en materia de prescripción respecto de la pensión graciable instituida por la ley 24.310 y de la imposición de costas. Solicita la aplicación de la ley de presupuesto vigente a los efectos de realizar la previsión presupuestaria.

    La parte actora se agravia porque considera que el beneficio establecido por ley 22.674 debe ser calculado con intereses al 02/04/1982 y solicita que se efectúe en razón del 8% anual hasta el 31/03/91 y, en adelante, según el índice de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Cuestiona además la forma en que debe liquidarse el beneficio previsto en la ley 24.310.

  4. En primer lugar corresponde decir que las dolencias padecidas por los actores han sido reconocidas mediante el dictamen del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 103/131).

    El mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

    Es dable destacar que “...El cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que...

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