Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2017, expediente FRO 053001322/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 24 de agosto de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53001322/2009 caratulado “VELAZQUEZ, R.Y. C/ ANSES S/ ORDINARIO (REAJUSTE”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, 1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 45) y por la demandada (fs. 48), contra la Sentencia nº 243/13 de fecha 15 de marzo de 2013 (fs. 42/44 vta.). Concedidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/

ANSeS s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora expresó

agravios a fs. 74/77, los que no fueron contestados.

Encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 82).

2- El actor se agravió de la aplicación del fallo “M., S.”. Entiende que de aplicarse lo dispuesto en autos el haber inicial del beneficio previsional sería inferior al efectivamente liquidado por la ANSeS. A fin de demostrar lo manifestado acompaña dos cálculos confeccionados por el sistema Blue Corp. Cita jurisprudencia, entre ellas relata que la Cámara Federal de la Seguridad Social tomó la precaución de dejar a salvo que el resultado de método adoptado para redeterminadar el haber inicial del beneficio previsional, en ningún caso podrá ser inferior al que efectivamente se percibiera.

Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #3034790#186159749#20170825085808855 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Y Considerando que:

Primero

A fs. 48 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 42/44 vta. Conforme surge de las constancias de autos, la Dra. L.M.B. fue notificada el día 29/02/2016 a las 12:01hs mediante cédula electrónica nº

16000002817582 en los términos del artículo 259 del C.P.C.C.N. y pese a ello no ha presentado su memorial de agravios. Por tanto conforme a lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N. corresponde declarar desierto el recurso.

Segundo

En cuanto al agravio de la parte actora se advierte que el juez a quo dispuso respecto de los aportes autónomos realizados por el actor se estará a lo...

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