Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Septiembre de 2020, expediente CAF 012155/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12155/2013

V.N.G. c/ EN-M§ JUSTICIA-SPF s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos “V.N.G. c/ EN – Mº Justicia -SPF y otro s/ Daños y Perjuicios”,

respecto de la sentencia apelada el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 135/140, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. N.G.V. contra el Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal (SPF), impuso las costas por su orden y reguló honorarios a la Sra. perito psicóloga.-

II.-Que a fs. 141 apeló sus honorarios por bajos la perito psicóloga, mientras que a fs. 143 apeló el Estado Nacional y a fs. 145/146 hizo lo propio la actora.-

A fs. 152/153 expresó agravios la accionante y a fs. 155/162 hizo lo propio la accionada, sin que ninguna de las partes contestara los traslados correspondientes.-

El 12 de agosto de 2020 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que se agravia la demandada respecto de la responsabilidad que le imputa la Sra. Juez y la Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

correspondiente condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la aquí actora por la muerte de su hija, mientras se encontraba bajo la custodia del SPF.-

IV.-Que en el caso publicado en Fallos:

318:2002, la CSJN ha establecido: “…que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlo más allá de lo que aquella exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824

a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado no solo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas de control penitenciario” (conf. CSJN, sentencia del 10/4/2003, in re: ‘Gothel Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ Daños y Perjuicios’)”.-

V.-Que como surge del dictamen de la Procuración General del 14 de marzo de 2017, en la causa: “H M A y otro c/EN – Servicio Penitenciario Federal s/ Daños y Perjuicios”, receptada por la CSJN mediante la sentencia en igual causa del 30 de octubre del mismo año: “…cabe recordar que la Corte Suprema expuso que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso la custodia de un interno- lo Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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que debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 333:2426, ‘P. de P.’;

S.C.S.536, LXIV, ‘Sosa, Nimia Jorgelina c/Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios’, sentencia del 4 de junio de 2013; entre otros”. En particular, ha precisado que el Estado incurre en responsabilidad cuando se verifica una falta de servicio y cuando ésta contribuye o permite que se produzca el desenlace fatal (doctr. Fallos: 333:2426; S.C.S.536, LXIV, ‘Sosa, Nimia Jorgelina c/Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios’, sentencia del 4 de junio de 2013; S.C.P1173, L.XLIII, ‘P. de R., G.T. c/

Provincia de Córdoba’, sentencia del 4 de junio de 2013…La Corte Suprema expuso que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas. Sobre esa base, afirmó que la norma constitucional impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (Fallos: 318:2002, ‘Badín’, considerando 3º). En ese sentido, la Ley 20.416 del servicio penitenciario federal dispone expresamente que ese organismo debe velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o mejorar la salud física y mental de los internos (art. 5, inciso a)”.

VI.-Que luego de la reforma constitucional de 1994 la Nación incorporó con jerarquía constitucional Tratados Internacionales, entre ellos la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre que, en su art. 25 prevé que “todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.

10, establece que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; la Convención americana sobre Derechos Humanos en su art. 5º

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

inc. 2º) prescribe “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será

tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (conf.

CNCAF, S.I., in re “G.D. c/ EN –Mº Justicia – Dirección Nacional de SPF y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 18/8/2016).-

VII.-Que se agravia la demandada del análisis de la prueba efectuada por la Sra. Juez de la anterior instancia.-

VIII.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción...

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