VELAZQUEZ, MIRTHA OBDULIA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 32432/2017/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de de 2020,
reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos
autos FMZ 32432/2017/CA2 caratulados “VELAZQUEZ, M.O.
c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del
Juzgado Federal de V.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto por
AFIP el día 19/05/20 contra la sentencia de fecha16/03/20, por medio de la cual se
resolvió “I) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. Mirtha Obdulia
Velázquez y, en consecuencia, declarando a favor de la misma, la inaplicabilidad del
Art.1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de
realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las
Ganancias que bajo el Código 80000 vine reteniendo la Dirección y/o Secretaria
Contable del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, sobre las remuneraciones de
la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente
perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del CPCCN,
y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en siguiente
orden de estudio y votación: doctor M.A.P., doctor Gustavo E.
Castiñeira de D. y doctor A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M.A.P.
dijo:
1) Que, contra la sentencia definitiva del 16/03/20 la demandada
interpuso recurso de apelación el día 19/05/20 y lo fundó el 30/06/20.
En primer lugar, se agravió de que el Sr. Juez de grado omitió
pronunciarse sobre la falta de reclamo administrativo previo y agotamiento de
la vía administrativa.
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
En segundo término, en cuanto al fondo de la cuestión, se agravió de
la interpretación del Magistrado de primera instancia respecto de la garantía de
intangibilidad de las remuneraciones pues entendió que ella no exime a la
actora del pago de impuesto a las ganancias. Sobre el punto vertió argumentos
que se tienen por reproducidos en mérito de la brevedad.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, el 23/07/20 la actora contesta
agravios, solicitando se rechace la apelación deducida, por las razones que
allí expone y a los que nos remitimos en honor a la celeridad procesal.
3) Dejo aclarado que de todas las cuestiones planteadas por los litigantes
procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer
el litigio y fundar la sentencia. Ya que de los argumentos planteados por el
recurrente, surgen cuestiones sobre sujetos ajenos a los presentes autos como son en
el punto B y D de la expresión de agravios. Ello, atento lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al afirmar: “Los jueces no están obligados en la
sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes”
(CSJN, 24/3/88, LL, 1988D63), esto significa, a considerar todas las cuestiones
planteadas por los litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para
la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466, entre otros), como así
tampoco “…a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo
aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el
caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (Fallos: 258:308,
262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos
otros). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de
las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal” (art. 18 de la Const.
Nacional).
4) Que, ingresando al examen de la apelación, entiendo que es
improcedente.
En cuanto al agravio relativo al reclamo administrativo previo y al
agotamiento de la vía administrativa, cabe decir que es desestimable porque
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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FMZ 32432/2017/CA2
aquél no es necesario cuando se peticiona una declaración de
inconstitucionalidad de una ley –como en este caso debido a que la
Administración Pública no está facultada para declararla.
5) Que, en cuanto al fondo del asunto, coincido con el criterio del Sr.
Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía
constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución nacional los
funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera
instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio.
Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución
Nacional para asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación
del servicio de justicia es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada
en el art. 110 de la Constitución Nacional conforme al cual: “Los jueces de la
CORTE SUPREMA y de los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán
por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá
ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros
poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio
de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de
sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:
241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha
sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de
los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de
forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder
del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia
tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a los jueces
una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la sociedad, al
pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano
de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado
conmover las razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar
su decisorio en este aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones
del a quo, al sostener: “por el Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de
1996 se declaró ‘ …la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631 en cuanto
deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley
20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación’” (negrita del original);
agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN conforme la
trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o diferenciación de
categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y Funcionarios, ni
tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y, en tal
contexto, si el más alto Tribunal de la Nación y última instancia en la
interpretación de las normas jurídicas ha declarado la inaplicabilidad de la
disposición legal que rovoca la retención impositiva incluyendo
favorablemente a los Funcionarios Judiciales Nacionales sin efectuar
distingo alguno, ello indicaría estarse en presencia de un criterio rector sobre
el tópico, por encima de otra valoración al respecto, y que debe respetarse
también en el ámbito de los Poderes Judiciales Provinciales comprendiendo a
todos sus Magistrados y Funcionarios”.
Y, conviene recalcar, tal como lo hizo el a quo, que lo sentado por el
tribunal cimero en el orden nacional es aplicable a los poderes judiciales
provinciales por los argumentos dados al respecto por el Máximo Tribunal en
el caso “G.” (Fallos 329:1092).
En dicho precedente, la Corte Suprema –integrada por conjueces–
señaló que su jurisprudencia relativa a que las compensaciones judiciales no
pueden ser disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre las
mismas no solo alcanzaba a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial
de la Nación sino también a los integrantes de las judicaturas locales.
Fecha de firma: 30/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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FMZ 32432/2017/CA2
En conclusión, la referida interpretación de la garantía de
intangibilidad y de la acordada 20/1996 de la Corte da sustento a la pretensión
de la actora.
6) Que, a mayor abundamiento, abona la solución propuesta la nueva
legislación dictada en el curso de este proceso: la ley 27346 y su
reglamentación mediante la Resolución N° 8/2019 del Consejo de la
M. de la Nación.
Mediante dicha ley se modificó, entre otras normas, el artículo 79
inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que quedó redactado así:
Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del
desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la
...
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