VELAZQUEZ, MIRTHA OBDULIA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32432/2017/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de de 2020,

reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal

de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Gustavo Enrique

Castiñeira de D. y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos

autos FMZ 32432/2017/CA2 caratulados “VELAZQUEZ, M.O.

c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del

Juzgado Federal de V.M., en virtud del recurso de apelación interpuesto por

AFIP el día 19/05/20 contra la sentencia de fecha16/03/20, por medio de la cual se

resolvió “I) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. Mirtha Obdulia

Velázquez y, en consecuencia, declarando a favor de la misma, la inaplicabilidad del

Art.1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de

realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

Ganancias que bajo el Código 80000 vine reteniendo la Dirección y/o Secretaria

Contable del Superior Tribunal de Justicia de San Luis, sobre las remuneraciones de

la accionante. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente

perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del CPCCN,

y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en siguiente

orden de estudio y votación: doctor M.A.P., doctor Gustavo E.

Castiñeira de D. y doctor A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P.

dijo:

1) Que, contra la sentencia definitiva del 16/03/20 la demandada

interpuso recurso de apelación el día 19/05/20 y lo fundó el 30/06/20.

En primer lugar, se agravió de que el Sr. Juez de grado omitió

pronunciarse sobre la falta de reclamo administrativo previo y agotamiento de

la vía administrativa.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

En segundo término, en cuanto al fondo de la cuestión, se agravió de

la interpretación del Magistrado de primera instancia respecto de la garantía de

intangibilidad de las remuneraciones pues entendió que ella no exime a la

actora del pago de impuesto a las ganancias. Sobre el punto vertió argumentos

que se tienen por reproducidos en mérito de la brevedad.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, el 23/07/20 la actora contesta

agravios, solicitando se rechace la apelación deducida, por las razones que

allí expone y a los que nos remitimos en honor a la celeridad procesal.

3) Dejo aclarado que de todas las cuestiones planteadas por los litigantes

procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer

el litigio y fundar la sentencia. Ya que de los argumentos planteados por el

recurrente, surgen cuestiones sobre sujetos ajenos a los presentes autos como son en

el punto B y D de la expresión de agravios. Ello, atento lo resuelto por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación al afirmar: “Los jueces no están obligados en la

sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes”

(CSJN, 24/3/88, LL, 1988D63), esto significa, a considerar todas las cuestiones

planteadas por los litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para

la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466, entre otros), como así

tampoco “…a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo

aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el

caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (Fallos: 258:308,

262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos

otros). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de

las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal” (art. 18 de la Const.

Nacional).

4) Que, ingresando al examen de la apelación, entiendo que es

improcedente.

En cuanto al agravio relativo al reclamo administrativo previo y al

agotamiento de la vía administrativa, cabe decir que es desestimable porque

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32432/2017/CA2

aquél no es necesario cuando se peticiona una declaración de

inconstitucionalidad de una ley –como en este caso debido a que la

Administración Pública no está facultada para declararla.

5) Que, en cuanto al fondo del asunto, coincido con el criterio del Sr.

Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía

constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución nacional los

funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera

instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio.

Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución

Nacional para asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación

del servicio de justicia es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada

en el art. 110 de la Constitución Nacional conforme al cual: “Los jueces de la

CORTE SUPREMA y de los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán

por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá

ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros

poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio

de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de

sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:

241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).

El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha

sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de

los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de

forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder

del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia

tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a los jueces

una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la sociedad, al

pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano

de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado

conmover las razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar

su decisorio en este aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones

del a quo, al sostener: “por el Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de

1996 se declaró ‘ …la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631 en cuanto

deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley

20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados y

funcionarios del Poder Judicial de la Nación’” (negrita del original);

agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN conforme la

trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o diferenciación de

categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y Funcionarios, ni

tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y, en tal

contexto, si el más alto Tribunal de la Nación y última instancia en la

interpretación de las normas jurídicas ha declarado la inaplicabilidad de la

disposición legal que rovoca la retención impositiva incluyendo

favorablemente a los Funcionarios Judiciales Nacionales sin efectuar

distingo alguno, ello indicaría estarse en presencia de un criterio rector sobre

el tópico, por encima de otra valoración al respecto, y que debe respetarse

también en el ámbito de los Poderes Judiciales Provinciales comprendiendo a

todos sus Magistrados y Funcionarios”.

Y, conviene recalcar, tal como lo hizo el a quo, que lo sentado por el

tribunal cimero en el orden nacional es aplicable a los poderes judiciales

provinciales por los argumentos dados al respecto por el Máximo Tribunal en

el caso “G.” (Fallos 329:1092).

En dicho precedente, la Corte Suprema –integrada por conjueces–

señaló que su jurisprudencia relativa a que las compensaciones judiciales no

pueden ser disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre las

mismas no solo alcanzaba a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial

de la Nación sino también a los integrantes de las judicaturas locales.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32432/2017/CA2

En conclusión, la referida interpretación de la garantía de

intangibilidad y de la acordada 20/1996 de la Corte da sustento a la pretensión

de la actora.

6) Que, a mayor abundamiento, abona la solución propuesta la nueva

legislación dictada en el curso de este proceso: la ley 27346 y su

reglamentación mediante la Resolución N° 8/2019 del Consejo de la

M. de la Nación.

Mediante dicha ley se modificó, entre otras normas, el artículo 79

inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que quedó redactado así:

Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del

desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR