Sentencia nº DJBA 155, 404 - LLBA 1999, 317; AyS 1998 V, 191 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente C 63430

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Negri-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., N., L., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.430, "V.C., M.M. contra Asociación Fútbol Argentino, Club Estudiantes de La Plata y Rosario Central. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Para fundar su pronunciamiento comenzó la alzada por puntualizar que las instancias ordinarias deben aplicar los fallos que dicta esta Suprema Corte pues lo contrario provocaría irremisiblemente su casación. Así citó un precedente de este Tribunal (Ac. 22.788, sent. del 17-XI-76 en "Acuerdos y Sentencias", 1976-III-84) en el que se sostuvo que aunque la persona del actor en el nuevo proceso fuera distinta a la de la acción anterior en la que se decidiera sobre la responsabilidad del conductor causante de un accidente de tránsito, la sentencia que la declaraba hacía cosa juzgada respecto de otras acciones civiles provenientes del mismo hecho en tanto la culpa del conductor no era susceptible de ser reexaminada en una causa posterior promovida por otra de las víctimas del mismo hecho; lo que interesaba era la conexión jurídica existente en la materia que constituye el objeto litigioso.

Con esa base sostuvo que:

  1. No es requisito ineludible para que se tenga por configurada la cosa juzgada la existencia de triple identidad pues no deriva dicha exigencia ni de la ley de fondo ni de la adjetiva. Sólo debe evaluarse si ambas contiendas son conexas y para desvirtuar la decisión a su respecto puede demostrarse que el primer proceso fue aparente o el resultado de un fraude procesal, lo cual en autos no fue alegado, derecho que tenía la apelante y no ejerció, por lo que tampoco se infringió el derecho de defensa;

  2. tanto en los procesos acumulados con sentencia firme, cuanto en el presente, el objeto demandado estuvo configurado por la pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados a los actores por un único y mismo hecho;

  3. al desestimar la demanda el juez no sólo rechazó la causa o fundamento jurídico que invocara la actora sino también todas aquellas que por distintos argumentos de derecho habrían conducido hacia el mismo fin, lo cual ocurrió parcialmente en autos. Es decir que, en el caso de la A.F.A., al decidir la Corte en los procesos acumulados entendió que existía un vínculo contractual pero en el caso no mediaba relación de causalidad entre el hecho imputable y la prestación debida, por lo que su culpa no resultó del incumplimiento de una obligación realmente contenida en el contrato sino que se produjo en ocasión del pacto, a lo que la alzada agregó que aquella desestimación se había basado en la inexistencia de probanzas acerca del mencionado incumplimiento y no en la insuficiencia probatoria aludida por la apelante.

    No obstante lo expuesto y, a todo evento, agregó el tribunal que tampoco quedó demostrada la injusticia o el error de la conclusión del Alto Tribunal a la luz de la prueba aportada por la quejosa por lo que su crítica resultaba manifiestamente insuficiente;

  4. tampoco podía admitirse el cuestionamiento a la autoridad de cosa juzgada del fallo antecedente en punto al Club Estudiantes de La Plata en tanto si bien se alegó en su contra la responsabilidad extracontractual, su...

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