Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2019, expediente CNT 025334/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80309

EXPEDIENTE NRO.: 25334/2017

AUTOS: VELAZQUEZ, MARIANO NICOLAS c/ CAMINOS PROTEGIDOS ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 17 de mayo de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que el escrito mediante el cual se cuestiona el pronunciamiento dictado por esta S. a fs. 134/135 no cumple con las exigencias formales previstas en el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nro.

4/2007, del 16 de marzo de 2007. Ello es así pues, resultan incumplidos los recaudos previstos en el artículo 3, inc. d) y e). Los mencionados incumplimientos autorizan a este Tribunal a desestimar la pretensión y reputar inoficiosas las actuaciones respectivas (conf.

art. 11 parte final del reglamento citado).

Por otra parte, a través de la sentencia interlocutoria de fs. 134/135, se resolvieron cuestiones de índole procesal; por lo que no cabe equiparar a la sentencia interlocutoria en cuestión a una sentencia definitiva como la que prevé el art. 6

de la ley 4.055, (conf. arts. 14 y 15 ley 48).

Sin perjuicio de ello, se impone señalar que la presentación efectuada solicitando la concesión del recurso extraordinario ante la C.S.J.N.

respecto de la decisión dictada por esta S. se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por el Máximo Tribunal, sin aportarse otros fundamentos de carácter federal, por cuanto además de mencionar las normas federales, debe demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con las enunciaciones genéricas vertidas.

En este sentido, cabe referir que, como reiteradamente se sostuvo, "incumbe exclusivamente a la Corte Suprema decidir acerca de la calificación de arbitrarias o insostenibles de las sentencias recurridas ante ella por medio del recurso extraordinario" (Fallos 215:199), por lo que no corresponde considerar configurada una cuestión federal en los términos de los art. 14 y 15 de la ley 48, en tanto el planteo trasluce una mera discrepancia con la solución adoptada, razón por la que, de conformidad con el criterio sostenido por la C.S.J.N., entre otros, in re "S., O. y otros c/Díaz P., E.

  1. y otros s/ejecución de honorarios" (sentencia del 20/10/87, Fallos 310 II:2122),

Fecha de firma: 17/05/2019 corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto.

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