Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 030110/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 30.110/2012/CA1 (38058)

JUZGADO Nº 76 SALA X AUTOS: “V.L.G. C/ QBE ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2016 El Dr. E.R.B., dijo:

En el marco de procesos acumulados, el Sr. Juez “a quo” se expidió, en primer término, respecto del reclamo con fundamento en el derecho común y consideró acreditado, luego de evaluar los elementos probatorios arrimados a la causa, la existencia de una vinculación concausal entre las características del ambiente de trabajo en el que se desempeñó el accionante y la patología respiratoria que informó el perito médico de la causa y por la cual le atribuyó, al factor laboral, el 50% de la incapacidad psicofísica constatada.

En ese marco, responsabilizó a la empleadora en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del ex Código Civil, condenándola al pago de la reparación integral del daño sufrido; y en forma solidaria, hizo extensiva la condena a QBE Argentina ART S.A. (en adelante QBE) a quien atribuyó responsabilidad con apoyo en lo normado por el art. 1.074 del ordenamiento legal citado, endilgándole, en síntesis, incumplimientos a los deberes de prevención a su cargo.

Seguidamente, analizó el reclamo con sustento en las disposiciones de la ley 24.557 y al respecto, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la mencionada normativa, tuvo por acreditada la ocurrencia y mecánica del siniestro denunciado en la demanda, su aceptación por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, y estableció, luego de valorar la pericial médica producida en la causa, que como consecuencia del mismo V. presenta una incapacidad psicofísica del 12% de la t.o., por lo que condenó a QBE al pago de la prestación dineraria prevista para ese porcentaje incapacitante.

Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20399523#162681701#20160921132915582 Contra tal decisión se alzan las partes a tenor de los memoriales de fs. 608/10 (S.S.A.), fs. 619/24 (QBE) y fs. 625/33 (actora); y réplicas de fs. 636/37vta., y fs.

642/46.

A fs. 618 la perito contadora apeló por bajos los honorarios regulados en su favor.

Por una cuestión puramente metodológica y en virtud de los cuestionamientos sometidos a conocimiento de esta alzada comenzaré con el tratamiento, en forma conjunta, de los recursos deducidos por las demandadas quienes se alzan, en el primero de sus agravios, contra las conclusiones del D.V. relativas a la existencia de un nexo concausal entre la afección respiratoria que porta el trabajador y las características del ambiente de trabajo.

Desde tal óptica y en función de los argumentos expuestos por las recurrentes se impone señalar que arriba firme a esta instancia que el reclamante presenta una insuficiencia pulmonar respiratoria, disneica, que le ocasiona un cuadro de enfermedad respiratoria mixta que lo incapacita psicofísicamente en forma parcial, permanente y definitiva.

Tampoco se discute y ello fue un aspecto considerado por el “a quo”, sin observación alguna de las partes, que a su ingreso al empleo el actor ya presentaba problemas respiratorios.

Otro dato a tener en cuenta a efectos de resolver la cuestión deriva de la actividad desarrollada en el establecimiento de la empleadora que puede resumirse en la fabricación de productos químicos (ver fs. 321 y testimonio de E. –fs. 270/3) y en cuyo proceso productivo utiliza, conforme surge del informe pericial técnico y las constancias anudadas al mismo (ver anexo IV de fs. 468/73), diversas sustancias que resultan, según de la documentación aportada por QBE ART a fs. 332/3, “irritantes de las vías respiratorias” y “sensibilizantes de las vías respiratorias”, es decir, son consideradas agentes de riesgo.

En esas condiciones, no puede perderse de vista que el perito médico de la causa señaló, en términos que comparto y que resultan serios, fundados y convictivos (art.

Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20399523#162681701#20160921132915582 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 477 del CPCCN), señaló que “la entrada de irritantes al árbol pulmonar respiratorio por las partículas en suspensión del aire inspirado. Cuando más pequeñas, más profundas pueden penetrar, y depositarse en la misma pared de los alvéolos. Así se produce una reacción cicatrizal de tejido fibroso que engrosa la pared alveolar (altera la difusión de los gases).

Pero la penetración de las partículas se encuentra con los mecanismos de defensa del organismo que tienen a la eliminación de los irritantes, con la producción de moco y el cierre de los bronquios: espasmo = cuadro obstructivo”. Así explicó que trabajar en ambientes con polvillo y gases irritantes en suspensión “hace la facilitación de la presencia de un cuadro de enfermedad pulmonar crónica MIXTA”, es decir, “si el actor efectivamente ha laborado en ambientes como el referido en la demanda, con irritantes de las vías respiratorias, se reconoce una concausalidad excitante y agravante del cuadro pulmonar crónico” (ver fs. 549/vta).

Ahora bien, la demandada reconoce al contestar la acción que previo a asignarle tareas de chofer de C. derivó a V. a cumplir tareas en el área de producción y aunque aludió que ello lo fue sin contacto alguno que pudiera implicar aspiración eventual de polvo o irritante alguno, lo cierto es que quienes declararon en la especie desvirtúan tal afirmación, pues los dichos de Chamorro (fs. 293), G. (fs. 300/1) y T.C. (fs. 375/76) dan cuenta que el accionante desempeñó tareas en el sector molienda, “molía lo que era cera y un suavizante en base a ácido” en un espacio “muy chico que no estaba muy aireado”, “…tenía la puerta chiquita, tenía una extracción chica nomás”, “el producto se ponía en los reactores a 100º” y “…eso producía vapores, eran vapores según el material que se pusiera en el reactor” (ver fs. 376).

N. al respecto que R. (testigo propuesto por la demandada) refirió

a fs. 295/96, respecto a las tareas cumplidas en dicho sector y previo a modificarse sus labores, que aquél se desempeñó en el procesamiento de cera sólida, quebrantando un bloque sólido de cera de 1,10 x 80 centímetros con una especie de rotopercutora y que una vez molido debía envasar, en forma manual, en bolsas de papel tripliego de 25 kg.

En las condiciones expuestas y aunque efectivamente las constancias de la causa revelan que la demandada cumplimentó con la entrega de elementos de protección Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20399523#162681701#20160921132915582 personal, particularmente, barbijos que aún cuando resulten de una marca reconocida, eran según los dichos de G. –que apreció sinceros en sus dichos- de tela y fueron como “ineficientes para prevenir la absorción del polvillo” por el sentenciante “a quo” sin resultar objeto concreto de crítica por parte de las recurrentes.

Además, sin desconocer lo que evidencia el informe pericial técnico respecto a la existencia de sistemas de ventilación generales y localizados de la empresa resultan suficientes y adecuados (ver fs. 506), lo cierto es que como explicó el licenciado en Seguridad e Higiene, el proceso industrial llevado a cabo por la empresa empleadora indefectiblemente genera emanaciones o polvillos en suspensión los cuales, como también se explicó, resultan irritantes y sensibilizantes de las vías respiratorias, por lo que aún cuando se entiendan mitigados por influjo de las medidas de seguridad...

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