Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Julio de 2020, expediente CIV 082901/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

82901/2014

VELAZQUEZ, L.D. VALLE c/ TRANSPORTES

AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2020.-DB

VISTOS Y CONSIERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G.C.,

contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2019 (fs. 696) que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN

efectuado por su parte, y aprobó el prorrateo efectuado por la aseguradora a fs. 661.

El recurrente expresa sus agravios a fs. 714/20 -con fecha 30 de diciembre de 2019-

cuyo traslado no fue contestado.

Precedentemente, obra el dictamen del Sr. Fiscal General, el cual se encuentra agregado en forma digital.

II) En primer lugar, debe destacarse que del escrito de apelación como del memorial presentado a fs. 714/20, el Dr. Catena introdujo el planteo exclusivamente en su carácter de apoderado de la parte actora, sin mencionar que lo hacía también por sí. En ese mismo carácter es que se presentó el memorial que luce a fs. 714/20.

De ahí, que los agravios vertidos en el punto III) apartado A)-primero- y apartado Fecha de firma: 20/07/2020

Alta en sistema: 21/07/2020

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

B) de la expresión de agravios de fs. 714/20 no serán objeto de estudio en esta instancia desde que no se encuentra habilitada a tal efecto por no haber articulado el letrado recurso alguno por su propio derecho.

III) Liminarmente, cabe señalar que nuestro más Alto tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

258:304; 265:301, y doctr. De los arts. 364 y 386 del CPCCN).

Ahora bien, con relación al planteo de inconstitucionalidad, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político. Se trata, en sí,

de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución,

que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos, inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  1. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I, pág. 481).-

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas Fecha de firma: 20/07/2020

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    preliminares de E., como "ley de leyes,

    en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf.

    A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina,

    según su Constitución de 1853", Obras Selectas,

    T° 140, cap. III, pág. 72; E., E. "Dogma Socialista", cap. X, pag. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" y "Instrument at Government", de 1647 y 1653 y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787,

    se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    M." de 1803, en el voto del C.J.J.M..-

    Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio.

    La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples Fecha de firma: 20/07/2020

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    24424196#261455837#20200713104021758

    ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es, pues,

    justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes -sostuvo T. en su “Democracia en América” (p g. 108) - y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial:

    escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado". Y, es por ello que, según describe H. en “El Federalista” (H.,

    A., M., J., J., J.; “El Federalista”, cap. LXXVII, pág. 331), “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución.

    Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles". -

    Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte S.rema de las Estados Unidos, ha sistematizado Fecha de firma: 20/07/2020

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla; el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley Authority";

    270 US 288).

    En este orden, sostuvo nuestra propia Corte S.rema de Justicia en autos "Municipalidad de la Capital vs.

    I. A. de Elortondo" (Fallos 33-194), que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan las tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella; constituyendo esta atribución moderada uno de las fines supremos y fundamentales del Poder Judicial". Y, siguiendo esta evolución, sostuvo más adelante en autos "H.M.d.C.A." (Fallos 260-

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Alta en sistema: 21/07/2020

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    154) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una última ratio del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella...

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