Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 082168/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 82168/2018 “VELAZQUEZ, J.C. c/ EN-SECRETARIA DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA NACION Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “V.J.C. c/ EN-Secretaría de Salud y Acción Social de la Nación y otros s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 121/128vta., el Sr. juez de grado rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, Ministerio de Salud y Desarrollo de la Nación por los motivos expuestos en el considerando VI.

    Asimismo, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.C.

    1. y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a admitir la solicitud de afiliación de dicho actor y de su cónyuge en igualdad de condiciones que el resto de los afiliados, absteniéndose de aplicar y cobrar valores diferenciales por las dolencias preexistentes declaradas que no fueran autorizadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo intervenir esta última en la determinación del valor del plus de la cuota correspondiente al diferencial por la preexistencia.

      Luego de sintetizar las postulaciones de las partes y de referir a los recaudos que hacían a la procedencia de la acción intentada, destacó

      que, teniendo especialmente presente que en su demanda el Sr.

    2. pretendía que se ordenara al Estado Nacional, Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación y a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a admitir su solicitud de afiliación y la de su cónyuge en igualdad de condiciones con los demás afiliados del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, no podía más que concluirse que la vía elegida resultaba procedente, en tanto se encontraban reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986.

      Precisó que ello era así, pues de los términos de la demanda y de la documental acompañada, se desprendía que se encontraba acreditada la gravedad del caso y la falta de protección en la que se encontraba el amparista.

      Señaló que, a efectos de reafirmar el temperamento apuntado, valía recordar, siguiendo los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que toda persona que se encontraba en situación de vulnerabilidad –tal como ocurría en los presentes actuados-, era titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento, por parte del Estado, resultaba necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.

      Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32938832#242396529#20190827151122317 Tras rechazar el planteo formulado por el Estado Nacional, Ministerio de Salud y Desarrollo Social vinculado a la falta de legitimación –aspecto de la sentencia que no fue objeto de recurso por dicha codemandada-, recordó, en relación a la cuestión de fondo, que los instrumentos internacionales receptados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, reafirmaban el derecho a la preservación de la salud –el cual se encontraba comprendido en el derecho a la vida-

      y destacaban la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar dicho derecho mediante la adopción de medidas positivas, sin perjuicio de las obligaciones que debían asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga.

      Añadió que, del mismo modo, tal como fuera resuelto por el Alto Tribunal, resultaba evidente la facultad rectora que ejercía el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que le competía al Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que correspondía para llevar a cabo tales servicios.

      Puso de relieve que lo medular de la controversia estribaba en determinar si la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires se encontraba alcanzada por las prescripciones de la ley que regulaba la actividad de las empresas de medicina prepaga; en particular, en lo relativo a las normas vinculadas a la admisión de personas con enfermedades preexistentes, y la autorización de cobro de valores diferenciados para tales dolencias; y, en consecuencia, si la cuota presupuestada para el actor como condición para acceder a su plan de salud había vulnerado la normativa aplicable en este aspecto, violentando de esta manera los derechos fundamentales del Sr. V.

      vinculados a la preservación de su salud e integridad.

      Puntualizó que existían precedentes en los cuales se debatió el alcance de las obligaciones que, en materia de salud, competían a una caja previsional para profesionales, en los que se advirtió primeramente que dichos servicios se prestaban mediante las cuotas que el directorio establecía para el afiliado o beneficiario, las cuales podían ser obligatorias o voluntarias, y uniformes o diferenciadas, según los familiares a quienes aquéllos se hicieran extensivos -conf.

      art. 12, inciso c), de la Ley 6716, de la provincia de Buenos Aires-.

      Consideró que, en tales condiciones, pese a su diversa naturaleza, aquéllas reunían presupuestos muy similares a los que –según calificada doctrina- tipificaban a la medicina prepaga; esto es: a) que existiera una compañía (o una entidad) que se comprometiera a dar asistencia médica, por sí o por terceros; b)

      que la obligatoriedad de las prestación estuviera sujeta a la condición suspensiva de Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32938832#242396529#20190827151122317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

      SALA II que se dé determinada enfermedad en el titular o el grupo de beneficiarios; y c) que el modo sustantivo de financiación consista en el pago anticipado, aunque éste pudiera ser complementado. Agregó que, por ello, se había concluido que no resulta irrazonable asemejar una empresa de medicina prepaga a una caja de previsión como la aquí demandada.

      Sostuvo que, establecido lo anterior, en lo que refería específicamente a la admisión de pacientes con dolencias preexistentes, la normativa vigente (ley 26.682, que era aplicable desde el inicio de la relación jurídica entre las partes) establecía en su artículo 10 que aquéllas enfermedades sólo podían determinarse a partir de la declaración jurada del usuario, y no podían ser criterio de rechazo para su admisión. Agregó que, asimismo, era la autoridad de aplicación –la Superintendencia de Servicios de Salud- quien debía autorizar los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presentaran enfermedades preexistentes.

      Ponderó que, en el caso de autos, a partir del contenido del informe presentado por la Caja de Previsional para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y la resolución interna allí transcripta, se advertía que la cuota adicional fue presupuestada de forma unilateral por esa parte demandada, sin que hubiera intervenido la autoridad de aplicación de las leyes que regían la materia.

      Expuso que a ello se sumaba, para la particular situación del actor, que el monto presupuestado podía constituir, en los hechos, una medida de inadmisión indirecta, basada en sus dolencias preexistentes y declaradas al inicio del trámite, lo que vulneraba el espíritu de las normas citadas.

      Concluyó que, de tal modo, encontrándose acreditado en autos el padecimiento del señor

    3. y la necesidad de ser incluido en el sistema asistencial de la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA) -v. documental de fs. 22/29 y 74/86-, correspondía hacer lugar a la demanda incoada, ordenándose a dicha institución a admitir la solicitud de afiliación del actor y de su cónyuge en igualdad de condiciones que el resto de los afiliados, absteniéndose de aplicar y cobrar valores diferenciales por las dolencias preexistentes declaradas que no fueran autorizadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo intervenir esta última en la determinación del valor del plus de la cuota correspondiente al diferencial por la preexistencia.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la codemandada, Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA), interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 129/135, el que fundó en ese mismo escrito.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32938832#242396529#20190827151122317 El actor contestó el traslado conferido a fs.140 mediante la presentación de fs. 141/142vta., mientras que la codemandada, Estado Nacional, Secretaría de Gobierno de Salud, no respondió aquél (ver fs. 147).

  3. ) Que la recurrente se agravia por cuanto el Sr. juez de grado hizo lugar a la acción de amparo deducida por el actor.

    Aduce que en el considerando I de su sentencia, el Sr.

    juez a quo se expide sobre la procedencia del amparo, realizando una fundamentación dogmática sin relacionarla con las reales circunstancias del caso.

    Señala que en el decisorio, cargado de buenas intenciones, no existe el mínimo análisis de la existencia de los recaudos para la procedencia del amparo, “y como requisito además para el desplazamiento de...

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