Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 1992, expediente Ac 45340

PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., M., V., L., S.M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.340, “V., J.B. contra L., J.D.. Ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia que había mandado llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, reajustado desde el mes anterior a aquél en que la deuda se hizo exigible, esto es, el día 15 de marzo de 1989 y hasta el mes anterior a la fecha del pago, con más sus intereses y las costas.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 66/72?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámara confirmó la decisión apelada que mandara llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, reajustado desde el mes anterior a aquél en que la deuda se hizo exigible, esto es, el día 15 de marzo de 1989 y hasta el mes anterior a la fecha del pago, con intereses y costas, fundada en que siendo el documento base de la ejecución, un pagaré librado “a la vista”, presentación y vencimiento se identifican y, en consecuencia, la obligación de pago se confunde en el tiempo con los otros dos momentos, lo cual permite inferir que la exigibilidad se opera con la presentación para el cobro.

    A ello se agrega que, conteniendo el pagaré la cláusula “sin protesto” que dispensa al portador de formalizar tal diligencia pero no lo libera de la obligación de presentar el documento en los términos prescriptos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 del dec. ley 5965/63, se invierte la carga de la prueba debiendo interpretarse que la norma otorga a favor del portador la presunción de que ha presentado el título, debiendo demostrar quien niegue tal extremo que ello no ha acaecido.

    Como en el caso que se considera el ejecutado ni siquiera ofreció probar su negación y el accionante no mencionó una fecha concreta de presentación al...

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