Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Junio de 2021, expediente CNT 025491/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25491/2015

(Juzg. N° 44)

AUTOS: “VELAZQUEZ JOSE RAUL C/ GPS SERVICIOS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 9 de junio de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

189/192vta., interpusieran la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 195/201, sin merecer réplica de la contraria. También apela la regulación de honorarios la perito contadora (ver fs. 193).

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido, concluyó que la beneficiaria directa de las tareas prestadas por el actor fue la empleadora GPS Servicios S.A.;

Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

por lo que, acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por INC S.A., hizo lugar a la demanda interpuesta contra la primera y rechazó el reclamo respecto de la segunda.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora.

Cuestiona los fundamentos del fallo, principalmente, que hubiera concluido que no se demostró la configuración denunciada en el inicio de intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT.

Adelanto que las manifestaciones efectuadas por el apelante a través de su escrito recursivo alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la Sra. Jueza de grado su decisión. Me explico.

Este Tribunal se ha expedido en casos con aristas similares al presente, oportunidad en la cual se partió de la base de que la empresa puede asumir la dirección del proceso productivo en forma directa o puede segmentar dicho proceso y otros servicios complementarios para la realización de sus fines efectuando contrataciones con otras empresas (ver SD

nro. 67432, del 15/4/2015, en autos “Rangol, R.E. y otros c/ Microcentro De Contactos S.A. y otro s/ despido”,

de registro de esta Sala).

En el primero de los casos, no siempre la contratación de los trabajadores se realiza en forma directa,

pues a veces se buscan sujetos interpuestos que pueden ser empleados de la misma empresa y otras empresas o individuos que facilitan la mano de obra al empresario principal o integran a la empresa una mano de obra que, en apariencia Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

depende de terceros y no del intermediario. Al respecto, se dan diversas figuras jurídicas que originan distintos efectos.

En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo (terceriza), quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias (principales o complementarias),

la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social.

La responsabilidad solidaria contempla a cesionarios, contratistas o subcontratistas auténticos, y no a “hombres de paja” o seudoempleadores que están contemplados por el art. 29 del mismo cuerpo legal. Es decir que la responsabilidad solidaria del art. 30 de la L.C.T. se configura en presencia de una cesión, contratación o subcontratación con empresas reales. De algún modo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR