VELAZQUEZ, JOSE ALVARITO c/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 049349/2017/CA001 |
Fecha | 21 Diciembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
E
X. 49349/2017
VELAZQUEZ, JOSÉ ALVARITO C/ QBE SEGUROS LA BUENOS
AIRES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(J. 21).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2021,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: GALMARINI – POSSE SAGUIER. La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:
I.J.A.V. demandó a R.E. y O.A.G. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de julio de 2016
en esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de QBE Seguros La Buenos Aires S.A., en la actualidad Zurich Aseguradora Argentina S.A. por cambio de denominación social.
Relató que, aproximadamente a las 19.00 hs., se desplazaba a bordo de su bicicleta por el estacionamiento del supermercado J., ubicado dentro del centro comercial Parque Brown Factory. Al pasar por delante del vehículo V.F.,
dominio KYV 739, de propiedad de O.A.G. y conducido por R.E.G., este último reanudó de manera abrupta la marcha embistiéndolo en su lateral izquierdo, por lo que lo trasladó al Hospital Santojanni. Luego continuó su tratamiento médico en el Centro de Salud Integral Dra. C.G. (ver fs. 6, punto III).
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
30199921#313214128#20211221095359424
El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes. El actor fundó su apelación el 18/10/21 cuyo traslado fue respondido por la parte demandada y citada en garantía el 1/11/21,
quienes expresaron agravios el 12/10/21 en una presentación que fue contestada el 8/11/21.
El Sr. juez de primera instancia en la sentencia de fecha 15/7/21 hizo lugar a la demanda y condenó a las emplazadas a abonar al actor la suma de $2.045.000, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.
II.- Agravios relativos a la responsabilidad:
Es de señalar que el código vigente a partir del 1 de agosto de 2015 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas generadoras de riesgo prevé un sistema análogo al código anterior, según el régimen de la ley 17.711. De ahí que la normativa actualmente vigente contempla en forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757 del CCyCN), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art.
1722 del CCyCN). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyCN), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731 CCyCN), o al hecho del propio damnificado (art. 1729 CCyCN). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyCN), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyCN).
Es así que ante una colisión, como en el caso, entre un ciclista atropellado por un vehículo en movimiento rige la presunción contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No se halla controvertida la existencia del hecho y su conexión causal con el daño cuya reparación se reclama de acuerdo a lo Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
30199921#313214128#20211221095359424
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
prescripto por los arts. 1734 y 1736 del mismo cuerpo legal por lo que, al no haber deducido acción de reconvención, para eximirse de responsabilidad los demandados y su aseguradora debían acreditar alguna de las eximentes previstas en la mencionada norma.
En la especie, ningún sustento tiene las quejas de los demandados y su aseguradora relativas a la responsabilidad endilgada en primera instancia. Nótese que la citada en garantía afirmó que el “demandado se encontraba finalizando la maniobra de salir del aparcamiento en momentos en que el ciclista, hoy actor,
desatento a las contingencias propias de una playa de estacionamiento no se percata de la maniobra desplegada por el conductor del rodado asegurado, embistiéndolo a este último
(ver fs. 110 vta., punto b), sin embargo no aportó un solo elemento en la causa que respalde su postura, a poco que se repare que el perito ingeniero dictaminó que no tiene elementos para determinar las características del accidente (ver fs. 275/277).
Por el contrario, si se tiene en cuenta la denuncia de siniestro adjuntada por la perita contadora donde surge que el “asegurado estacionaba en playa de hipermercado jumbo y al sacar punta de VHC ciclista impacta en sector frontal lateral acompañante de la unidad…” (ver fs. 320 vta.), muy probablemente, el accidente ocurrió a raíz de que el conductor demandado no adoptó las...
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