Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2017, expediente CIV 020107/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 20107/2012 – “V.F.M.E. c/Rodríguez C.J. y otros s/Daños y Perjuicios” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 90 Buenos Aires, Mayo 2 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 301 en subsidio por la actora contra el auto de fs. 300, concedido a fs. 302. Se tiene por fundado a en el mismo escrito de interposición de fs. 301, cuyo traslado conferido a fs. 302 “in fine”, no fue contestado.-

El decreto apelado, dispone que el alegato presentado por la parte actora el día 28 de Diciembre de 2016 resulta extemporáneo, por lo que manda devolver el mismo a los presentantes.-

De conformidad con lo previsto por el art. 482 del Código Procesal, una vez agregadas las pruebas y clausurado el período de prueba, el Prosecretario sin necesidad de petición escrita, entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis días, para que presenten, si lo estiman conveniente, un escrito sobre el mérito de la prueba. De este modo, se resalta el carácter facultativo del alegato.

Obviamente, las actuaciones al entregarse por su orden, son retiradas en préstamo (art. 127 inc. 1 del Código Procesal), primero por la parte actora y luego por el demandado, con la particularidad de que si son varios los accionados, el orden se determina por la oportunidad en la que se presentaron en el expediente.

Este plazo es individual porque cada parte, en virtud del principio de igualdad, tiene la potestad de contar con el expediente durante el mismo lapso para consultarlo con el objeto de poder presentar el alegato, contando con los datos necesarios.

El término aludido se computa desde el día siguiente a aquél en que personalmente o por cédula se notifica la providencia de la que da cuenta el art. 482 del Código Procesal y comienza a correr desde la última notificación. Es perentorio, pero puede ser ampliado ante la petición por escrito de las partes.

Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14476898#176655928#20170503095057122 Es decir, que el término de seis días para retirar el expediente comienza a correr desde la fecha en que queda firme la pertinente providencia, sin importar cuando, efectivamente, se retiren las actuaciones, puesto que esta circunstancia no determina el comienzo del plazo ni que el cómputo comience el día posterior al retiro...

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