Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2020, expediente CNT 047605/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 47605/2015

JUZGADO 56

AUTOS: “V.E.S. c/ PROVINCIA ART

S.A. y OTRO s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

  2. Se queja el recurrente por el rechazo de la acción, destacando que el sentenciante “no ha tomado en cuenta la actividad propia del trabajo que realizaba el actor, que es conocida por toda persona que alguna vez se haya tomado un colectivo” (sic).

    Luego de examinar con atención las constancias de la causa, en mi opinión el recurso obtendrá recepción parcial.

    En efecto, no dejo de advertir que el quejoso se entretiene en consideraciones referidas al Juez y no a los fundamentos del decisorio y se limita a expresar su disconformidad con la resolución de primera instancia, sin adentrarse en la plataforma fáctico-jurídica que se exhibe en la sentencia apelada.

    A ello debo añadir que en el sub-lite no se han reunido elementos que autoricen a considerar acreditados los presupuestos que exige una acción por responsabilidad civil. No obstante, no escapa a mi evaluación que, en uso de las facultades que confieren las normas procesales (vgr. art. 56 de la ley de rito podrán fallar “ultra petita”, supliendo la omisión del demandante…”) y por Fecha de firma: 05/10/2020

    Alta en sistema: 06/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    aplicación del principio “iuria novit curia”, el caso ha de examinarse a la luz de la normativa de la ley 24.557.

    En esa inteligencia, no puedo dejar de señalar que frente a la cerrada negativa del responde de la ART codemandada y la ausencia de oportuna denuncia de las patologías y secuelas que el actor atribuye a las tareas cumplidas,

    el reclamo que persigue una indemnización por dolencias columnarias y psicológicas no pueden ser receptadas aún en el marco de la acción sistémica.

    Destaco, a esos efectos, que el actor cesó por jubilación y no hay ninguna referencia, en el libelo inicial, de que hubiera reclamado o notificado a la empleadora sobre sus dolencias, quien, a su vez, habría tenido el deber de denunciarlas ante la ART (conf. apartado 2 inciso “c” art. 31 de la Ley 24557,

    Decreto Reglamentario 170/96 y art. 9º Decreto 491/97).

    Por otra parte, de la totalidad de la prueba testifical -aportada por la firma empleadora- se desprende que las condiciones en que el actor se desempeñaba eran adecuadas. Todos los testimonios analizados en grado -a los que me remito por razones de brevedad-, dan cuenta de que el asiento del conductor cuenta con adecuado respaldo, que las cajas de cambios de las unidades son automáticas desde hace 20 años, que las cabinas tienen buena ventilación.

  3. no sólo no ha ofrecido ninguna prueba tendiente a enervar las declaraciones referidas (vgr. testimonial, pericial técnica), sino que tampoco lo hizo para sostener lo postulado en la demanda (la índole y características de las tareas, ello es, exposición a constantes ruidos, vibraciones, posiciones viciosas,

    malos tratos de otros conductores y de pasajeros y falta de amortiguación suficiente).

    Tal omisión probatoria, pese a las conclusiones a las que arriba el perito médico, constituye un obstáculo que impide establecer un nexo de causalidad entre las labores que realizaba el actor y las dolencias señaladas anteriormente.

    Sin desmedro de lo expuesto, no puedo obviar que el trabajo de chofer de colectivos, que expone a los ruidos generados por dichos vehículos, es un hecho de público y notorio y, a mi juicio, no es necesario que, además de la función propiamente dicha, el actor hubiese tenido que denunciar la fuente generadora del ruido.

    Existen...

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