Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente L 90103

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de Junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.103, "V., C.E. contra L., C.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el coaccionado C.A.L. contra la demanda deducida por C.E.V. -rechazándola en su totalidad en cuanto contra aquél iba dirigida- y desestimó parcialmente la acción impetrada contra "D.S.", en relación a los siguientes rubros: indemnizaciones por despido, falta de preaviso y falta de registración de la relación laboral (ley 24.013), asignaciones familiares y aportes previsionales.

    1. En lo que respecta al coaccionado L., ela quoadoptó la decisión referida en virtud de que el actor no logró demostrar que hubiera reingresado a laborar bajo su dependencia con posterioridad al 31-XII-1991, fecha en la cual -conforme el propio accionante lo reconociera en su demanda- había sido despedido e indemnizado (sent., fs. 217).

    2. En lo concerniente a la codemandada "D.S.", en cambio, el juzgador no sólo consideró demostrada la existencia de la relación laboral invocada, sino que, incluso, condenó a aquélla a abonarle al actor la suma de $ 6514,80 en concepto de haberes adeudados, diferencias salariales, vacaciones y sueldo anual complementario.

    Empero, desestimó la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, en la inteligencia de que -no habiendo quedado acreditada la autenticidad y recepción de la carta documento obrante a fs. 11, por medio de la cual el actor se consideró despedido- la decisión extintiva no pudo llegar a la esfera de conocimiento de la patronal, no alcanzando a configurarse, en consecuencia, el despido indirecto (vered., fs. 212 vta./213 y sent., fs. 217 vta./218 vta.).

    También rechazó ela quoel reclamo de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, en virtud del "defectuoso modo de proponer la demanda" en esa parcela, así como las asignaciones familiares reclamadas, ya que no logró el accionante demostrar la autenticidad de la documentación con la cual pretendía acreditar los vínculos invocados en el escrito de inicio.

    Finalmente, consideró el sentenciante que tampoco podía tener favorable acogida el reclamo por aportes previsionales, en el entendimiento de que no resultaba el presente proceso la vía idónea para lograr que el empleador saldase sus deudas con el ente previsional, ni tampoco se hallaba -en su opinión- legitimado el trabajador para accionar por el rubro en cuestión.

  2. Contra la referida sentencia, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (fs. 234/247 vta.).

    1. En primer lugar, señala que -al considerar no demostrada la existencia de la relación laboral que vinculara al actor con el codemandado L.- el tribunal de grado ha valorado absurdamente las pruebas incorporadas a la causa, vulnerando, además, el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que -probado que el actor prestó servicios en calidad de chofer utilizando el camión de propiedad de aquél- debió haberse presumido la existencia del contrato de trabajo.

    2. Sentado ello, añade que "ante las abrumadoras pruebas que enseñan la conducta fraudulenta de los codemandados", el tribunal de grado debió haber aplicado el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, responsabilizándolos solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas con el accionante.

    3. En tercer orden, afirma que -al haber resuelto que no se configuró el despido indirecto...

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