Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente p 133970

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.970, "., A.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 94.224 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de diciembre de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, que condenó a A.A.L.V. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia preexistente reiterado y abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente reiterado, en concurso real entre sí (arts. 55 y 119 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto inc. "f", Cód. Penal; v. fs. 83/99 vta. con relación a fs. 7/24).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor J.M.H., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/118 vta.), el cual fue concedido de conformidad con el auto de admisibilidad de fs. 119/121.

Oído el señor P. General (v. fs. 131/137), dictada la providencia de autos (v. fs. 139) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el señor defensor oficial adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la errónea aplicación del art. 55 del Código Penal, ello por considerar que la descripción de la materialidad fáctica no permite determinar la existencia de conductas autónomas bajo un concurso real y sí, por el contrario, de un delito continuado (v. fs. 115 y vta.).

    Sostuvo que se equivocó el tribunal intermedio al considerar que existió una relación concursal material entre el conjunto de abusos sexuales gravemente ultrajantes y aquellos con acceso carnal cometidos en distintos domicilios habitados por la víctima y el victimario, puesto que con la mera cita de los hechos descriptos quedaría evidenciado -a su modo de ver- que la totalidad de los abusos constituiría una continuidad delictiva no fragmentable jurídicamente (v. fs. 115 vta.).

    Avaló la figura del delito continuado sobre la base de considerar que los abusos han sido realizados en "...dependencia mutua en virtud de una unidad de designio, fueron perpetrados contra la misma persona y han conformado un único injusto" (fs. cit.).

    Indicó que, en el caso, se dan los requisitos que esa conducta -delito continuado- exige para ser tenida como tal: "...a) la presencia de un dolo unitario, b) la repetición en la afectación típica del mismo bien jurídico, además que en el caso resulta el mismo bien jurídico y que pueda resultar afectado gradualmente, c) la afectación a ese bien jurídico lo ha sido en forma idéntica, y por último d) como también ocurren en el presente caso, se da además la identidad física del titular del bien jurídico afectado" (fs. 115 vta. y 116).

    Señaló que resulta novedosa la exigencia incorporada por el juez preopinante del tribunal casatorio, doctor C., relativa a que la violencia o vencimiento de la voluntad de la víctima en el hecho inicial se extienda a los posteriores abusos, en tanto ello niega toda posibilidad de considerar a los sucesivos abusos sexuales bajo la modalidad del delito continuado, pues desconoce que la afectación de la libertad sexual de la víctima admita distintas modalidades y, además, esta tesitura pasa por alto que la falta de consentimiento libre de la víctima pueda adoptar distintas modalidades, y que la repetición similar o idéntica de la acción típica bajo una unidad de resolución configura un delito continuado (v. fs. 116 y vta.).

    Consideró, a los fines de precisar la noción del abuso sexual como delito continuado, que resulta indiferente si se ejerce violencia o se infunde miedo mediante amenazas en cada oportunidad o si se ejerce violencia sólo en el primer evento, logrando que la víctima no ofrezca resistencia en los hechos futuros, puesto que -bajo este análisis- en todos estos casos nos encontramos ante la repetición de un abuso sexual con acceso carnal, en el que se quiebra la voluntad de la víctima, en mayor o menor grado; y afirmó que en esas condiciones "...para la definición del abuso sexual como delito continuado, no es un parámetro dogmático determinante la eficacia de la violencia inicial -que se extienda el sometimiento a los sucesivos hechos de abuso sexual- porque cada uno de ellos es ejecutado anulando la voluntad de la víctima. Y de allí la errónea aplicación [al caso] del art. 55 del CP" (fs. 116 vta.).

    Indicó, en resumen, que la circunstancia exigida en el fallo cuestionado referida a que a partir del segundo abuso sexual la víctima no ofrezca resistencia, no es un suceso que pueda ser controlado por el autor del hecho, puesto que solo depende de la reacción de la víctima y de su capacidad de resistencia, por lo que en todo caso lo determinante -a su criterio- "...es la unidad de voluntad que torna a los sucesivos abusos en una unidad de disvalor", siendo la repetición de los elementos típicamente requeridos lo que define un delito continuado (v. fs. 117).

    Alegó que la tesis aplicada por el Tribunal de Casación acarrea una consecuencia práctica absurda, toda vez que de ella se deriva que el hecho respecto de una...

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