Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 004020/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V., V.N. y otro c/ Galardo, A.R. y otro s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 4.020/12, Juzgado N° 47 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., V.N. y otro c/ Galardo, A.R. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 426/32 hizo lugar a la demanda entablada por V.N.V. y A.G.V. contra A.R.G. y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $135.400 y al segundo la de $88.380, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la aseguradora.

    La primera expresó agravios a fs. 447/50, los que no fueron contestados, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 455/59, que mereció la réplica de fs.

    461/63.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14793004#167175131#20161122121019168 Antes de adentrarme en el examen de las partidas indemnizatorias, debo dejar aclarado que en los casos en los que se conceda una suma mayor a la peticionada, tal decisión obedece a que si bien los reclamantes solicitaron en sus respectivas demandas un importe menor, lo cierto es que sujetaron su pedido a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (fs. 59 vta.), lo que habilita al tribunal –ponderando las circunstancias de las causas, y el tiempo transcurrido desde el inicio de ellas- a conceder una suma diferente.

    a.- Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) de Virginia Velazco El sentenciante otorgó a la actora mencionada la suma de $90.000 por esta partida.

    La Sra. V. considera reducida esta suma dados los porcentajes de incapacidad física y psíquica que presenta y alude a las lesiones que padeció y a sus condiciones personales. También critica que no se haya tratado de forma autónoma el daño psicológico, a pesar de las consecuencias dañosas que surgen de la pericia psicológica, a las que refiere.

    La aseguradora se queja porque entiende que se otorgaron sumas indemnizatorias indebidas porque no se acreditó que los daños físico y psicológico fueran permanentes y que no fueran reversibles. También se agravia de que se haya reconocido una suma por daño psicológico y otra por tratamiento psicológico con la finalidad de que se reduzca dicho daño.

    Indicaron que no se tuvieron en cuenta las características personales de la actora y que debieron aplicarse fórmulas matemáticas para establecer el monto indemnizatorio.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14793004#167175131#20161122121019168 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág.

    63 y 64). En consecuencia, entiendo que no corresponde que el daño psicológico sea tratado de forma autónoma, por lo que el agravio sobre el punto no recibirá acogida favorable.

    Ahora bien, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación...

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