VELAZCO, PAMELA SOLEDAD c/ ESTADO NACIONAL ( COM.MED.NRO 12 SRT) s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 17 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMP 006899/2022/CA001 |
Número de registro | 674 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
VELAZCO, P.S. c/ ESTADO NACIONAL (COM.MED.NRO
12 SRT) s/ AMPARO LEY 16.986
, Expediente FMP 6899/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..
El Dr. J. dijo:
I): Que oportunamente se presenta la amparista de Autos, apelando la sentencia dictada por el Aquo en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---
Cuestiona también la regulación de Honorarios efectuada en sentencia.
Recuerda que su parte – trabajadora pública – ha padecido perjuicios en su salud a raíz de un accidente laboral padecido en razón de ejercer la función policial, lo que se agravó por la demora administrativa de la SRT quien resolvió
en primer lugar, el archivo de las actuaciones, lo que obstruyó su accionar judicial.---
Expresa que la revocación del archivo habido, lo fue luego de iniciado el amparo de Autos. ---
Enfatiza que si bien la cuestión devino abstracta a partir del 11/07/22, la imposición de costas ocasiona graves perjuicios a su patrimonio. ---
Controvierte, en suma, que la sentencia hubiese afirmado dogmáticamente que la SRT obró legítimamente cuando dispuso el archivo de los obrados administrativos, en Exp. SRT N° 205581/20, siendo que al anoticiarse de la iniciación de ésta demanda, revocó el archivo, reconociendo tácitamente su legalidad, tornando la cuestión debatido en Autos, en abstracta.
Por ello, se queja de haber sido condenado en costas. ---
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
A todo evento, y para el caso de no acogerse el anterior reclamo, solicita a esta Alzada que interprete el hecho de que su parte pudo haberse considerado válidamente con derecho a reclamar, en función de los argumentos antes expuestos. ---
II): Sin que la requerida respondiese a los agravios, se produce la correspondiente elevación a esta Alzada.
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción por parte de esta Alzada, se llama AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---
III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,
pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL
145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---
IV): Señalado lo anterior, evaluaré ahora los agravios vertidos por la actora recurrente, en tanto cuestiona la Sentencia de 1° Instancia, al rechazar íntegramente el reclamo de Autos. -
Cabe en primer lugar, coincidir con el Aquo, en tanto sitúa al proceso de amparo en el contexto de reclamos que se efectúan con carácter urgente,
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
frente a violaciones graves e inmediatas a derechos consagrados por nuestro sistema constitucional cuando no se constatase medio judicial más adecuado de su tutela, o la demora en consagrarla tornase ilusoria su reparación. ---
Ello, pues como invariablemente lo sostuvo nuestra jurisprudencia, la acción de amparo “(…) es un procedimiento excepcional solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por inexistencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos constitucionales, y requiere para su apertura, arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva” (Cfr., entre muchos otros CNFed. Cont. Adm. Sala IV,
28/02/1995 “Edesur SA. c/Defensor del Pueblo de la Nación”; íd. J.. Civ.
Com. N °3 Corrientes, 20/12/1995, “Mamuh, Á.R.c.ón Nacional de Telecomunicaciones y/u otro”; íd. C.. Cont. Adm Sala IV, 28/02/1995
Meernfeld, L.J.c.ón Nacional de Medicamentos, Alimentos y otro
, el resaltado me pertenece). ---
En este contexto, la acción ilegal o irrazonable, que interfiera en forma...
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