Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Octubre de 2022, expediente FMP 007531/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

VELAZCO, L.A. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº

7531/2021“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de la misma ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en fecha 22/3/22 en oposición a la sentencia de fecha 21/3/22, la cual hace lugar a la demanda incoada por la Sra. L.A.V. contra ANSES, revoca la resolución ANSES RBO-CG 00531/21, y reconoce el carác-

ter de derechohabiente a la accionante, por lo que ordena a la ANSES a conceder el beneficio dentro de los 30 días hábiles de notificada la presente sentencia; rechaza la excepción de prescripción; ordena liquidar los intereses desde que cada suma es de -

bida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; declara la in-

constitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impone las costas a la demandada perdidosa. ---

II) Los agravios de la demandada lucen expresados en fecha 3/5/22. -

En primer lugar, señala la inexistencia de asistencia recíproca entre los cónyuges al momento del fallecimiento del Sr. G. el día 4/7/20. Expresa que se encontraban separados de hecho y por lo tanto el fallecimiento del causante no provocó desamparo alguno en la actora. ---

Expresa que, si los cónyuges no convivían al momento del falleci-

miento, no puede el Estado mejorar la situación patrimonial del supérstite soportándo-

la a través del sistema previsional. ---

Seguidamente hace referencia a las reformas realizadas en el nuevo CCC, donde ya no existe una protección especial en cabeza del cónyuge inocente.

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

35620340#344505738#20221005121925853

Resalta que conforme el art. 2437 CCC se deja de lado la imputabilidad de la culpa de la separación de hecho y dispone que la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre cónyuges. ---

Considera que, si en el plano civil la separación de hecho amerita la exclusión de la herencia, con mayor razón debe conjugarse tal circunstancia con la prestación pensionaria. También estima que sería prudente requerir al cónyuge divor-

ciado o separado de hecho que acredite la percepción de alimentos del causante o su accionar en procura de ellos conforme los arts. 431 a 434 CCC. ---

En segundo lugar, resalta la diferencia de domicilios entre la actora y el causante, y la falta de prueba aportada por la actora para justificar dicha situación.-

En tercer lugar, se agravia de las costas impuestas a esta parte, en tanto no aplica el art. 21 de la Ley 24.463. ---

En cuarto lugar, estima que se ha dispuesto de forma extra petita la exención del impuesto a las ganancias sobre la diferencia por las prestaciones previ-

sionales. En referencia a ello expresa que conforme a la ley 20.628 se impone a la ANSES el carácter de agente de retención del mentado impuesto y que las exencio-

nes impositivas tienen carácter estrictamente restrictivo. ---

Finalmente cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del caso fe-

deral. –--

III) La actora expresa agravios en fecha 4/5/22 en relación a los inte -

reses impuestos en la resolución. Solicita que se aplique la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días que publica el BNA en lugar de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA que impuso el A quo. Ello lo funda en la depreciación monetaria y la naturaleza alimentaria del crédito previsional. -

Cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del caso federal. --

IV) Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver la providencia de fecha 6/5/22), ellos son respondidos por la demandada en fecha 12/5/22 (a los que remito en honor a la brevedad). Encontrándose la causa en condiciones de resolver,

es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis. ---

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

35620340#344505738#20221005121925853

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

V) Ingresando en los agravios expresados por la demandada creo oportuno analizar el marco normativo de la cuestión planteada. ---

En este caso particular, cabe aclarar que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, el día 4/7/20 (conforme certificado de defunción presen -

tado en fecha 27/6/21), rige el Código Civil y Comercial de la Nación dado que entró

en vigencia el 1 de agosto de 2015. ---

Con este nuevo código se produjeron diversas modificaciones en la regulación de las relaciones familiares. Entre ellas, se introduce el divorcio sin causa,

la eliminación de la separación personal, el divorcio sin causa unilateral, la aminora -

ción de los deberes matrimoniales, entre otras. ---

Esto último puede observarse en el art. 431 CCC en tanto determina que: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basa-

do en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

. ---

Tal como lo expresa el Dr. R.C., esta norma coloca en planos diferentes el deber de prestarse asistencia mutua, de la cohabitación y la fideli-

dad, y puede inferirse que el único deber cuya violación genera consecuencias jurídi -

cas apreciables, es el de asistencia, ya que el de cohabitación ilustra el proyecto de vida en común. ---

Es claro entonces que la intención del legislador fue modificar la regu-

lación de los derechos y deberes derivados de la celebración del matrimonio, de ma-

nera tal que se regulan solo los deberes y derechos estrictamente jurídicos, es decir,

aquellos cuyo incumplimiento genere consecuencias en ese plano. Por ello, los dere -

chos y deberes de carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado. -

A su vez, se integra al nuevo régimen la materia de divorcio incausa-

do, por lo que la regulación de estos deberes de carácter privado resulta incompatible con el nuevo sistema. Y, al no estar contemplados como derechos-deberes persona-

les, impuestos por la ley, su incumplimiento no resulta un hecho jurídicamente rele-

vante, careciendo en principio, de sanción alguna. -

Fecha de firma: 13/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

En definitiva, el legislador aquí pretende descartar toda posibilidad de indagar en culpas y sus consecuencias en el derecho matrimonial, a fin de evitar una mayor litigiosidad y los prolongados y desgastantes procesos judiciales que otrora se generaban en tal contexto. ---

Este nuevo sistema, respeta la autonomía de la voluntad, brinda una respuesta más adecuada a los proyectos de vida en común, como así también a los posibles conflictos que se presenten y sus consecuencias (Comentario de R.C. en Arts. 431/434 en “CCCN y Normas Complementarias” por A.J.B. -

res–J.O.A., Tomo II, págs. 113-118, Ed. H., Bs. As., 2016). ---

Cabe mencionar que ello también repercute en el derecho sucesorio (art. 2437 CCC), en tanto al haberse vaciado la causal de culpa, en concordancia con el régimen de divorcio, los cónyuges sin importar la culpabilidad o inocencia de cada uno, perderán la vocación sucesoria, dejándose así a la sola voluntad de uno de los cónyuges la exclusión del otro, presentándose como una forma de desheredación sin causa. ---

Bien señala la Dra. H., que para configurarse la exclusión he-

reditaria se debe configurar no solo el elemento material del alejamiento, sino también el subjetivo que es la falta de voluntad de unirse, es decir, la decisión de los cónyuges de cesar la vida en común. Como se ha disminuido en este...

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