Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Abril de 2018, expediente CIV 032355/2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “V.H., P. y otro c/Iankelevich, C.I. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°32.355/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 577/590 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2011, condenando a C.I.I. y a Aseguradora Federal Argentina S.A. a pagar a H.P.V. y K.I.G.A. las sumas de $175.404 y $223.000 respectivamente, con más los intereses y las costas. Asimismo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado J.C.M., con costas por su orden.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron el condenado y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 635/637 y cuestionaron la atribución de la responsabilidad decidida, el monto establecido en concepto de incapacidad física y psicológica, la procedencia de la partida otorgada por daño moral y su cuantía, para finalizar sus quejas en cuanto a la tasa de interés establecida. Corrido el traslado, fue contestado por la parte actora a fs. 639/642.

  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14140121#204646475#20180425085658850 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).

    Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por las condenadas.

  4. Los agravios.

    En los fundamentos, los apelantes se agravian porque a su entender el Juez de grado ha fundado su decisión en un criterio desacertado, en tanto sostienen que no ha realizado una adecuada valoración de la prueba producida ni una correcta interpretación del derecho para decidir como lo hizo dado que no tuvo en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por el actor, ya que según alegan, el hecho de marras se produjo por su culpa.

    En primer lugar he de señalar que coincido con el magistrado de grado en la aplicación de la normativa contenida en el Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14140121#204646475#20180425085658850 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    Ahora bien, dado que los cuestionamientos efectuados se relacionan con la valoración que el a quo ha hecho de la prueba producida, corresponde examinar los distintos elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar se asiste razón a los recurrentes. Ello, teniendo en cuenta el marco fáctico sobre el cual debía versar la prueba ofrecida por las accionadas a los efectos de determinar si se ha acreditado la eximente de responsabilidad invocada, basada en la culpa de la víctima.

    De acuerdo a lo sostenido por el accionado y su aseguradora al contestar demanda, la culpa del actor se habría configurado por haber circulado a bordo de su motocicleta sobre la misma arteria por la que se desplazaba el demandado a excesiva velocidad y en forma imprudente, lo que provocó la pérdida de equilibrio y el consiguiente impacto con la moto en la parte trasera del automóvil. Al efectuar la denuncia de siniestro C.I. manifestó que la moto lo impactó por detrás (v. fs. 116).

    Ahora bien, de las constancias de la causa penal surge que el C.J.G. informó que el día del hecho, a las 14:35 horas, personal policial fue desplazado por el sistema de emergencia 911, a la intersección de la calle P. y la Avenida San Martín de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, donde en circunstancias que se trataron de establecer, el vehículo marca Renault, Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14140121#204646475#20180425085658850 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M modelo 12, dominio RGT-327, conducido por el demandado colisionó al vehículo marca Gilera modelo S., sin patente, abordado por los actores, que circulaba por la Av. S.M. en dirección a la Av. A., resultando estos últimos lesionados. El informe resulta coincidente con las declaraciones prestadas por el Teniente Primero R.A., secundado en dicha oportunidad por el S.D.C., ambos numerarios de la Seccional Tres de Febrero Primera de Caseros, quienes fueron desplazados a la intersección de las calles mencionadas precedentemente, donde había ocurrido un accidente de tránsito. Una vez constituidos en el lugar explicaron que se encontraban dos personas, un hombre y una mujer que eran atendidos por el médico A.J.G., a cargo de la ambulancia de la empresa Medic, momento en que se los identificó, resultando de ello que se trató de los aquí actores. El teniente informó que a simple vista pudo observar lesiones en la pierna derecha de V., quien manifestó que mientras se desplazaba junto a su esposa a bordo de su motovehículo por la mencionada avenida, al llegar a la calle P., imprevistamente se cruzó

    un vehículo...

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