Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 084075/2016/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 84075/2016/CA1
AUTOS: “VELAZCO, EMILIANO EMANUEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO LIDERAR S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Dra. M.C.H. dijo:
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La sentencia dictada el día 10/02/23 es apelada por el actor, a tenor del memorial de agravios incorporado digitalmente a la causa en fecha 14/02/23. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte.
Tengo presente, asimismo, que la sentenciante desestimó el recurso de apelación deducido por la demandada -en función de la inapelabilidad del monto- y que dicha resolución arriba firme a esta instancia.
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La señora J. a-quo hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el Sr. V. contra la ART demandada, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas de los infortunios acaecidos los días 28/03/14 y 19/10/15. La sentenciante otorgó valor suasorio a las conclusiones arribadas en el peritaje médico producido en autos, y estableció que el Sr. V. presenta una minusvalía física del 8,7% en relación al infortunio acaecido el 19/10/15. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $207.669,82, más los intereses que estableció de conformidad con las Actas de la CNAT 2601, 2630 y 2658 y 2764.
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En primer término, el accionante plantea que el fallo de grado habría consignado erróneamente la edad del Sr. V. al momento de calcular la fórmula indemnizatoria. Al respecto, aduce que “…la a quo ha consignado que el actor poseía al momento de ocurrencia de la contingencia la edad de 35 años, cuando su edad era de 33 al momento del accidente (Fecha de Nacimiento: 26/06/1980/ Fecha de accidente: 28/03/2014)”.
Desestimaré el agravio, dado que el recurrente soslaya que la incapacidad determinada en grado se relaciona con el accidente ocurrido el 19/10/15;
en función de lo cual el Sr. V. contaba, ciertamente, con 35 años al momento de acaecimiento del siniestro indemnizado.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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Seguidamente, el recurrente se alza en relación con la valoración efectuada en grado respecto del peritaje médico producido en autos, en tanto la sentenciante no hizo lugar a la incapacidad psíquica que alegó padecer. Sin embargo,
a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: en su memorial se limita a afirmar que la Magistrada anterior debió otorgar valor persuasivo al estudio psicodiagnóstico aportado a la causa, sin rebatir específicamente ninguno de los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectuar un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen.
Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (ver, en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/
Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte. n°
76555/2014-; y en “De Stefano, María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/
Despido” expte. n° 68023/2016, sentencia de fecha 23/06/22 –expte. n° 68023/2016;
ambas del registro de esta Sala).
Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del recurrente, considero pertinente plasmar las siguientes consideraciones.
Sin perjuicio de señalar que -en efecto- en su informe, el perito médico interviniente en la causa indicó que el Sr. V. presentaría una Reacción Vivencial Anormal Neurótica que se correspondería con una incapacidad del 10%, destaco, ante todo, que es atribución exclusiva de quien juzga, y no de los peritos actuantes,
establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral; tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y, por sobre todo, con lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).
En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.”
(conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”,
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).
Sentado ello, diré que resulta atinado el temperamento establecido en grado, ya que el porcentaje de incapacidad psicológica del 10% sugerida por el perito médico no se encuentra debidamente justificado. Ello es así, pues como expresa el baremo del decreto 659/96 –norma de aplicación no discrecional, v. CSJN, Fallos:
342:2056- en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas,
[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,
las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,
familiares, etc.
. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (énfasis agregado).
Lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.
En este punto, es pertinente destacar que el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“L.,
D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado aún más recientemente en la causa “Ferro, S.A. c/ Asociart S.A....
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