Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 013198/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 13198/2014/CA1 “V.S.D.L. C/ CMR FALABELLA S.A. S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I La sentencia definitiva de fs. 136/143, que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 144/148, con réplica de la contraria a fs. 150/152.

La parte actora se agravia por el rechazo de la multa prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T. Asimismo, solicita que se aplique la tasa dispuesta en el Acta 2601 desde que cada rubro de condena es devengado, también plantea la existencia de un error numérico en la sentencia y se agravia por el rechazo de la sanción prevista en el artículo 1º de la ley 25.323.

II Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 5 se presentó D.L.V.S. iniciando demanda contra CMR Falabella por el cobro de la indemnización por despido y demás rubros que detalló.

Señaló que ingresó a laborar para la demandada el día 9 de marzo de 2009, que su categoría laboral era la de asesora comercial y ventas, y que su jornada era de lunes a lunes de 13:15 hasta las 21.15 hs, con dos francos semanales rotativos.

Agregó que cuando cambió de sucursal , le fue modificado el horario de trabajo de 8.45 a 16:45 hs. y agregó que su remuneración ascendió a $7.287,55, y que percibía la suma de $1.677,53 que era calificada como no remunerativa.

Señaló que le fueron retenidas sumas correspondientes a aportes, tanto de las abonadas en forma registrada como de las que lo eran en negro, calificadas como no remunerativas.

Sostuvo que fue despedida sin invocación de causa.

A fs.36 se presentó la demandada, efectuando una negativa pormenorizada de los hechos expuestos.

Impugnó los rubros reclamados. Negó adeudar suma alguna y rechazó

la inconstitucionalidad planteada respecto de las sumas calificadas Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20519163#177513873#20170428114800822 Poder Judicial de la Nación como no remunerativas Sostuvo que abonó a la actora la suma de $42.720,62.

Respecto al certificado de trabajo, señaló

que ante la negativa de la trabajadora a recibirlo, fue remitido mediante confronte notarial y en cuanto a la constancia documentada de aportes, afirmó que puede ser consultada en la página web de la Anses siendo de acceso libre.

III Efectuada esta breve reseña, corresponde analizar si cabe modificar o confirmar lo decidido en el anterior grado.

El Sr. J. a quo rechazó la multa del artículo 132 bis de la L.C.T., por cuanto sostuvo que no puede ser presumida la comisión de un delito, en el caso, la retención ilícita de aportes, y toda vez que el interesado no produjo prueba asertiva de ello, rechazó el rubro en cuestión.

Esta S. dispuso como medida para mejor proveer, a fs.166 y con fecha 22/04/2016 que se libraran oficios a la AFIP y a la ANSES conforme los puntos solicitados a fs. 43 vta. Los mismos fueron respondidos por la Anses a fs. 172 y con fecha 7/06/2016 y por la AFIP a fs. 181 y con fecha 16/12/2016. A fs.182 se dio vista a las partes de lo informado por la AFIP. Finalmente el 08/03/2017 pasaron los autos a resolver.

Pues bien, en primer lugar y en cuanto al informe producido por la AFIP, se observa que el empleador dio cumplimiento con el pago de los aportes por lo cual no se advierte que haya habido retención alguna (fs.178/179).

En cuanto a lo argumentado respecto a los rubros calificados como no remuneratorios, sin perjuicio de que fueron incluidos para los cálculos indemnizatorios al ser declarados inconstitucionales, sobre dichos conceptos no se efectúan aportes ni contribuciones, y la parte tampoco demostró que el empleador hubiera efectuado retención alguna, por lo cual no se produce el supuesto previsto por la norma, debiendo confirmarse el rechazo del mismo.

Respecto al cálculo del monto de condena, no asiste razón al apelante.

En efecto, el recurrente, en los parciales que detalla, en lugar de colocar la suma de $5.362,2 correspondiente a la multa del artículo 2º de la ley 25.323, esto es, 50% de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. colocó el 100%

de dichas indemnizaciones.

Por lo cual el agravio no ha de prosperar.

En cuanto a la multa del artículo 1º de la ley 25.323, fue rechazada toda vez que el sentenciante señaló que no se ha detectado irregularidad registral que la justifique.

Al respecto, cabe recordar que dicha norma dispone: “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20519163#177513873#20170428114800822 Poder Judicial de la Nación ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.”

En cuanto a ello, corresponde destacar que los pretendidos rubros no remunerativos, fueron declarados remuneratorios, no como un dato sobreviniente, sino como una condición jurídica preexistente.

Por lo demás, la parte no podía desconocer esta característica a la luz de los precedentes y fundamentación del fallo de primera.

Por lo cual existió una registración defectuosa, dándose el supuesto previsto en el artículo 1º ley 25.323, por lo cual la multa ha de prosperar, ascendiendo dicho monto a la suma de $

4.278,40.

Lo dicho no empece la conclusión sobre la indemnización del artículo 132 bis LCT, toda vez que mal pudo haber habido retención alguna sobre un quantum no pagado.

Respecto a la tasa de interés, el Sr. J. a quo dispuso que el importe de condena se ajuste con más un interés mensual desde el 09/08/2012 conforme la tasa que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según dispone el Acta Nº

2357 de la CNAT hasta el 31/05/2014 y a partir del 01/06/2014 y hasta su efectiva cancelación, conforme la tasa de interés que el superior dispuso por Acta Nº 2601.

Al respecto, considero aplicable el Acta 2601 hasta el 27/04/16, por los fundamentos que expondré. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, resulta pertinente la tasa establecida por el Banco Nación del 47% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 47%, y el plazo se redujo a 36 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, es mi criterio seguir lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 47% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

N. que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20519163#177513873#20170428114800822 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.

Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que por los motivos que analizaré, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”

Aclaro que resulta aplicable al caso, dicho articulado, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin...

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