Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2012, expediente L 98164

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, S., N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.164, "V., P.C. contra Cooperativa de Servicios Públicos del Partido de R.L.. -COOSPRAL-. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial San Nicolás, dispuso el progreso de la demanda promovida por P.C.V. contra la Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos del Partido de R.L., con costas (fs. 177/190).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 195/204 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 211.

Dictada a fs. 214 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, por mayoría, hizo lugar a la demanda deducida por P.C.V. contra la Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos del Partido de R.L., condenándola a pagar en concepto de diferencias salariales y vales alimentarios la suma que especifica en su fallo (sent., fs. 189 vta. y 190).

    Resolvió de esa manera por considerar que en virtud de la obligación que asumió la empleadora, en el marco del acta acuerdo instrumentada el 26-X-1998 -con intervención del Sindicato de Luz y Fuerza de Zona del Paraná y del Distrito de R., y los representantes de la Cooperativa aquí demandada-, ésta debió abonar las remuneraciones establecidas por D.E.B.A. -y también a las que se establecieron para el personal de E.S.E.B.A., que resultó ser su continuadora legal- sin necesidad de suscribir o avalar en cada caso los distintos incrementos salariales que acontecieron con ulterioridad a dicho acuerdo, y entre ellos -precisamente- el que fue previsto por el convenio obrante en el acta de fs. 34/35, consistente en un 18,7% del sueldo básico, a partir del 1 de marzo de 1994.

  2. Contra esta decisión la demandada interpone a fs. 195/204 vta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 784 a 798 del Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928; 1, 9, 103 y 114 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que identifica (fs. 202 vta.).

    En sustancia, el embate se dirige a controvertir las conclusiones del fallo de grado, sosteniendo que el acta obrante a fs. 34/35, fue otorgada en el marco de un acta convenio mediante la cual se modificaron las condiciones laborales de los trabajadores de E.S.E.B.A., agregando que ambos acuerdos son inescindibles.

    Por lo señalado, entiende que no se puede aplicar en favor de V. el aumento de sueldo reconocido por ela quoy con sustento en el acta citada primeramente, debido a que no se le aplicó el cambio de condiciones laborales resultante del acta convenio, al seguir rigiéndose los trabajadores de la Cooperativa de Servicios Públicos del Partido de R.L.. por el Convenio Colectivo 36/75.

    Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el tribunal actuante referida a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-, sosteniendo que resulta inadmisible el argumento empleado por ela quorespecto de que la insuficiencia de la tasa pasiva para cubrir la desvalorización monetaria trae aparejada una afectación del derecho de propiedad del acreedor.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. Teniendo en consideración que uno de los agravios que porta el recurso (v. fs. 200 vta. y sgtes.) se encuentra orientado a neutralizar lo fallado por el tribunal de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), a los fines de computar el valor de lo cuestionado deberá tomarse no sólo el capital histórico que contiene la condena, sino también el monto que resulta de su actualización, según la liquidación obrante a fs. 191.

      Así -entiendo-, el presente recurso supera la cuantía prevista en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en lo que se refiere a su admisibilidad.

    2. Aclarado ello, he de señalar que el cuestionamiento vinculado al reconocimiento -a favor de V.- de diferencias salariales y entrega de vales alimentarios derivadas de la aplicación del acta acuerdo del 2 de marzo de 1994 (fs. 34/35), no es de recibo.

      1. Conviene resaltar que resolver acerca de la interpretación y...

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