Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2010, expediente 8.047/2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 8.047/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86090 CAUSA NRO. 8.047/2009

AUTOS: “V.L. DOLORES C/CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA

S.A. S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 283/287 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 288/290 y por la demandada a fs. 293/301.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque la a quo ha considerado que la actora fue despedida sin causa por la empresa empleadora dado que la voluntad de la accionante se encontró viciada al momento de suscribir el acuerdo mediante el cual ponía fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, por haber sido intimidada para hacerlo.

    En principio, el art. 241 L.C.T. no prevé consecuencias indemnizatorias para la modalidad de extinción que regula, siendo las partes libres de pactar estipulaciones accesorias. En esa línea de razonamiento, cabe destacar que en el caso de la extinción del contrato de trabajo por común acuerdo previsto en el art. 241 de la LCT, el poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad. El acto, entonces, sólo puede caer por afectar el orden público o por haber concurrido el actor con su voluntad viciada por error, dolo,

    fuerza o intimidación (art. 954 del Código Civil) y en tal caso corresponde declarar su nulidad cuando el contenido expreso allí volcado, es decir el acuerdo de voluntades para la extinción del vínculo, ha constituido una simple expresión formal hecha al funcionario interviniente, no respondiendo a la verdad material de lo sucedido y querido por las partes (confr. CNAT, S.V., autos "P.A.J. c/ IBM Argentina S.A.

    s/ despido" S.D. 34.286 del 13/07/07).

    En virtud de ello, correspondía a la trabajadora reclamante la prueba de que la empresa demandada ejerció presión intimidatoria para que se firmara el acuerdo En el fallo de primera instancia se consideró que los testimonios aportados por la parte actora acreditaban que la voluntad de la accionante se encontró

    viciada al momento de suscribir el acuerdo mediante el cual ponía fin a la relación laboral por mutuo acuerdo. En la queja se señala que la prueba testimonial en que se apoya la a quo carece de entidad y resulta insuficiente para descalificar el acuerdo ratificado ante el SECLO y, en este aspecto, estimo que asiste razón a la demandada.

    La testigo C. (fs. 130/131) si bien ha manifestado en relación a la desvinculación de la actora que ésta dejó de trabajar porque la mandaron a llamar, que fue como una 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 8.047/09

    especie de firmás o firmás, que tuvieron una charla con la actora y le dijeron que estaban reduciendo personal y que si no firmaba no le daban la liquidación final, que estuvo sin abogado la actora y sólo estaba el abogado de Consolidar en la reunión de recursos humanos, al dar la razón de sus dichos aclaró que "lo sabe porque a la testigo le pasó lo mismo", aclarando también que "lo sabe porque hablaba entre los empleados y fuera de la empresa se encontraron y lo hablaron". A mi entender, ello no basta para demostrar un conocimiento directo de la existencia de presiones dado que la dicente no sólo se está refiriendo a su propia situación sino que se base en comentarios. De igual manera, observo que N. (fs. 132/133) expresó que la actora dejó de trabajar porque "la echaron, fue un despido encubierto" aunque también señala que lo sabe porque la actora se lo contó a la dicente.

    Además, cabe tener en cuenta que ambas testigos expresaron que tenían juicio pendiente contra la demandada. En tales condiciones, sus dichos deben apreciarse con criterio estricto (art. 441, inc. 5 C.P.C.C.N.) y, en el particular caso de autos, debe tenerse especialmente en cuenta que resulta de sus testimonios que se encuentran en la misma situación que la accionante (art. 456, 2do. párrafo,

    C.P.C.C.N.). Esto hace que los testigos...

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