Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 064579/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº: 64579/2013–“V., JULIO

CESAR y otro c/ GANADERA LA MERCED S.A. y otros s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 27-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 542/553vta), que acogió el reclamo inicial, se alzan las codemandadas AGROGANADERA LA

    MAROMA SRL, GANADERA LA MERCED SA, y la aseguradora PROVINCIA

    ART S.A. a tenor de los memoriales que obran a fs. 557/560 (presentación conjunta), y 561/563vta, respectivamente, con réplica de la parte actora a fs.

    566/568.

    Asimismo, el letrado apoderado de los coaccionantes, por derecho propio, y la perito médica apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 554/vta. y fs. 555).

    Por una parte, las codemandadas AGROGANADERA LA MAROMA

    SRL, y GANADERA LA MERCED SA, cuestionan la causa del deceso del trabajador, y a su vez, el nexo causal entre la muerte del mismo y la actividad laboral. También cuestionan la condena solidaria de LA MERCED, por no haber sido la empleadora del Sr. V. al momento del hecho, y se quejan por la imposición de las costas.

    Luego, la aseguradora PROVINCIA, se agravia por la condena en el marco del derecho civil, así como de la cuantificación del monto de condena y de los intereses fijados.

  2. Preliminarmente, estimo necesario narrar los hechos expuestos por las partes, a fin de una mejor comprensión del suceso.

    Así, en el escrito de inicio, los codemandantes (Sra. T.C.Á. -concubina del Sr. V.- y J.C.V. –hijo del trabajador-) relatan que D.A.V. trabajó para la codemandada GANADERA LA MERCED S.A. desde el 1 de junio de 2006, en calidad de empleado rural. Indican que la relación laboral no fue registrada sino hasta mayo de 2009, fecha en la que se blanqueó el básico percibido por V., según la categoría “tractorista”, en tanto que se le continuó

    abonando de manera informal un porcentaje por hectáreas trabajadas.

    Denuncian, que la codemandada AGROGANADERA LA MAROMA

    Fecha de firma: 12/02/2020 S.R.L. es de propiedad de S.C.M. y de su hijo, en tanto que el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación primero, a su vez, resulta ser el cónyuge de A.A., que es la propietaria de la codemandada GANADERA LA MERCED S.A. Sostienen que ambas empresas actúan como unidad de negocios, ya que la primera presta maquinarias a la segunda y esta última, a su vez, aporta trabajadores a la primera.

    Asimismo, refieren que las demandadas cometieron fraude laboral en perjuicio del causante, habida cuenta de que, según relatan, el 2 de mayo de 2011 la propietaria de GANADERA LA MERCED S.A. -A.A.- le ordenó al trabajador que presentase su renuncia, tras lo cual, el mismo día, fue dado de alta por AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L., de propiedad del esposo de ACHAVAL. A. que ambas sociedades poseen el mismo domicilio, que los recibos de haberes son idénticos y que el mismo empleador reconoció que la relación laboral comenzó en 2006.

    Los reclamantes, afirman que el difunto V. ingresó a laborar en perfectas condiciones de salud física y psíquica, previo examen preocupacional que lo declaró apto para el cumplimiento de las tareas asignadas.

    Asimismo, expresaron que las tareas consistían en el trabajo de la tierra para su siembra y cosecha, tales como cargar, descargar y “limpiar” la semilla para su colocación en la sembradora, manejar el tractor, cargar fertilizantes, pasar rastra y disco, y otras aplicaciones varias. Describen la modalidad de las tareas desempeñadas por el causante y precisan, al respecto,

    que las labores de la actividad rural no son acotadas ni uniformes como en otras actividades, puesto que un día se puede hacer una labor y, al otro, otra totalmente distinta, a la vez que señalan que las jornadas de trabajo no tienen un horario fijo, ni se rigen por la ley de jornada.

    Destacan que, durante las épocas de campaña, a los peones se les proporciona una casilla rural dentro del campo, como alojamiento para alimentarse, dormir e higienizarse, puesto que se trabaja día y noche, por periodos de más de dos semanas sin descanso, con la finalidad de aprovechar al máximo las condiciones del clima y los cultivos. Explican que, en esos periodos, el trabajador rural no regresa a su domicilio a reencontrarse con su familia, ni sale del establecimiento de trabajo, puesto que su fuerza laboral se encuentra a disposición del empleador las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana.

    Apuntan que estas casillas son móviles y constan de camastro,

    mesa, sillas y diversos artefactos domésticos, a la vez que precisan que, en el caso de la suministrada a V., se trataba de una casilla antigua y funcionaba a gas.

    Respecto al hecho, relatan que, el 28 de mayo de 2011, los compañeros de trabajo y el capataz notaron que V. permanecía en su casilla luego de una pausa de trabajo, por lo que se acercaron y verificaron que dicha casilla estaba cerrada con llave, tras lo cual llamaron varias veces a la puerta, sin resultado. Señalan que, pasado un momento y al lograr ingresar a Fecha de firma: 12/02/2020 la casilla, encontraron al trabajador desvanecido y constataron también la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación presencia de un fuerte olor a gas que tornaba imposible la respiración.

    Expresan que dieron aviso a un puesto sanitario, el cual les envió una ambulancia, la que practicó los primeros auxilios y, luego, trasladó al siniestrado a un hospital de mayor envergadura. Dicen que, ante la falta de denuncia por parte de los empleadores, el director del nosocomio se comunicó

    con la policía, informando que una persona de sexo masculino, identificado como D.A.V., había ingresado en horas de la noche con una descompensación en virtud de haber aspirado monóxido de carbono.

    Puntualizan que, el 5 de junio de 2011, luego de un agravamiento de la inestabilidad hemodinámica, V. sufrió un paro cardíaco que no pudo ser revertido pese a las maniobras de resucitación. Aseveran que el fallecimiento del causante se debió a un paro cardiorrespiratorio traumático,

    secundario a una intoxicación por gas, sufrida en la casilla proporcionada por la empleadora y en ocasión del trabajo prestado. Refieren que, luego de la defunción, las demandadas contrataron a otro peón para reemplazar al trabajador fallecido y que este nuevo empleado solicitó el cambio de la heladera defectuosa, pues era imposible soportar el olor a gas que emanaba del artefacto. Añaden que, en tal situación, los dueños del campo habrían colocado un detector de gases peligrosos que, al ser introducido en la casilla,

    no paraba de sonar. Señalan que se les indicó que no hicieran reclamos sobre lo sucedido, dado que si tomaba intervención un juzgado deberían exhumar el cuerpo del fallecido a efectos de someterlo a autopsias y exámenes varios.

    Añade que tampoco se les ofreció ayuda, ni siquiera para soportar los gastos de sepelio. Exponen que la sustanciación del expediente penal, se vio afectada por la demora de la policía en concurrir al lugar del accidente.

    Luego, manifiestan que la aseguradora demandada rechazó el siniestro, argumentando que el suceso no estaba incluido en las previsiones del art. 6º de la ley 24.557, mientras que la Comisión Médica N.. 014 asumió que la aseguradora debía responder por el hecho en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Por otra parte, las codemandadas AGROGANADERA LA MAROMA

    S.R.L. y GANADERA LA MERCED S.A. en su presentación conjunta de fs.

    93/140, niegan cada una los presupuestos fácticos que hacen a la pretensión de los accionantes.

    Refieren que el D.A.V. ingresó a prestar servicios para GANADERA LA MERCED S.A. el 1º de mayo de 2009, y no en la fecha que se indica en la demanda. Expresan que desde su ingreso, el trabajador se desempeñó como tractorista, hasta la cesión de su contrato de trabajo a favor de AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L., ocurrida el 2 de mayo de 2011. Indican que, en esta última fecha, el causante fue dado de alta por su nuevo empleador, con reconocimiento expreso de la antigüedad que había adquirido, así como de la categoría y la remuneración. Aseguran que el trabajador jamás laboró sin ser registrado, y que tampoco lo hizo de lunes a lunes durante veinticuatro horas al día. Precisan que el fallecido, durante veinte años y con anterioridad a su ingreso en 2009, prestó servicios bajo la dependencia de R.C., circunstancia que maliciosamente se oculta Fecha de firma: 12/02/2020 en la demanda.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Seguidamente, refieren que, poco tiempo después del traspaso del trabajador a AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L., se produjeron los hechos que culminaron con su lamentable fallecimiento. Al respecto, describen que el 28 de mayo de 2011, “cuando S.C.M. llegó al establecimiento agropecuario, llamó poderosamente su atención encontrar el tractor que conducía V. detenido y junto a la casilla ubicada en el potrero. Destacan que el nombrado continuó su marcha y, al llegar a su casa,

    consultó con su hijo respecto del paradero del trabajador y éste le contestó que nada sabía. Dicen que, ante ello, ambos se dirigieron inmediatamente a la casilla y constataron que estaba cerrada por dentro...

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