Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Marzo de 2017, expediente CAF 029249/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa 29.249/2014/CA1: “V.F., R.D. c/ EN – Mº

INTERIOR – DNM s/ Recurso Directo”.

En Buenos Aires, a 28 de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos caratulados: “V.F., R.D. c/ EN – Mº INTERIOR – DNM s/ Recurso Directo”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 187/192vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó la demanda tendiente a que se revocara la resolución 1776/13 emitida por el Ministro del Interior y Transporte, confirmatoria de la disposición 91543 de la Dirección Nacional de Migraciones por la que se declaró irregular la permanencia del actor en el país y se ordenó su expulsión luego de que cumpliera la pena o hubiese cesado el interés judicial en que permaneciera en el territorio nacional, todo ello, en función de lo dispuesto en el inc. c, art. 29 de la ley 25.871.

    Impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, indicó que la sanción discutida había sido motivada por la condena del actor a la pena de seis meses de prisión en suspenso por ser autor del delito de destrucción de medios de prueba.

    Sostuvo que la nueva ley migratoria determinó las condiciones de admisión en el ingreso y permanencia en el país y que la Dirección Nacional de Migraciones sólo se limitó a considerar la ocurrencia de un supuesto objetivo previsto como causa impediente que la autorizan, como autoridad de aplicación, a denegar la solicitud de residencia.

    Manifestó que el inciso en cuestión regula dos supuestos diferenciados uno es “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior…” y el otro “tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #21050606#174690241#20170323164240887 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa 29.249/2014/CA1: “V.F., R.D. c/ EN – Mº

    INTERIOR – DNM s/ Recurso Directo”.

    privativa de la libertad de tres (3) años”. Agregó que la primera es una causal independiente y objetiva que impide al extranjero permanecer en el país. En cambio, por la segunda el legislador previó que el migrante se encontraría condicionado por tener antecedentes penales que configuraren alguna de las figuras delictivas mencionadas o cuya pena privativa de la libertad superase el mínimo previsto.

    En virtud de ello, concluyó que el órgano administrativo no hizo más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    Finalmente, desestimó el agravio relativo a la violación del principio non bis in ídem dado que la condena penal y la sanción de expulsión responden a dos ordenamientos distintos y que, según la CSJN, la duplicidad de sanciones resulta totalmente admisible en tanto se trate de penas de diferente naturaleza, porque no existe disposición constitucional que se oponga a que por una misma infracción se impongan sanciones de diverso carácter.

  2. ) Que, contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Público de la Defensa (fs. 193), el que fue libremente concedido (fs. 194). A fs. 199/206vta. expresó sus agravios, los que no fueron replicados por su contraria (v. fs. 219).

    El recurrente se agravia de que resulta arbitraria y discriminatoria la interpretación que la a quo realizó del inc. c, art. 29 de la ley 25.871 en función de que resulta contraria al principio de razonabilidad del art.

    28 de la Constitución Nacional.

    Explica que resulta ilegítima la pena de expulsión dado que diferencia entre un individuo nacional y un extranjero que fueron condenados penalmente, postura que se contradice con el principio de igualdad reconocido en el preámbulo y en los arts. 14, 16 y 20 de la CN, de los cuales gozan todos aquellos que quieran habitar en la Argentina. Insiste en que “la razón fundante del trato distintivo apuntado radica meramente en la condición personal de mi representado y su nacionalidad, es decir sobre su propio ser y no sobre pautas objetivas que en el caso concreto ameritan una distinción legítima”.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #21050606#174690241#20170323164240887 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa 29.249/2014/CA1: “V.F., R.D. c/ EN – Mº

    INTERIOR – DNM s/ Recurso Directo”.

    Afirma que el alcance de la norma en cuestión se supedita al parámetro objetivo de que el delito merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años y no dos supuestos diferenciados como lo afirma la magistrada.

    En base a ello, entiende que: a) si se considerase como causal independiente ser condenado judicialmente, perdería sentido la inclusión, como supuesto especial de expulsión, de la condena por uso de documentación falsa del inc. g, que quedaría incluida en el inc. c, e importaría aceptar la inconsecuencia del legislador; b) según el principio pro homine debe realizarse una interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos e, inversamente, más restringida cuando se establecen restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión; c) admitir esta solución, llevaría al absurdo de permitir la expulsión de extranjeros por delitos culposos o a los reprimidos con la pena de multa o inhabilitación y d) que la nueva ley de Migraciones “tuvo como mira superar viejas políticas migratorias de recortes de derechos y persecución de migrantes”, por lo que “no puede sostenerse una interpretación que claramente consagra una causal de expulsión muchísimo más amplia que aquella que, justamente consagraba una ley del gobierno de facto como la ley 22.439”.

    Cita el precedente “Granados Poma” (CSJN, G. 206.

    XLVII, sentencia de 28/08/14) e indica que allí el Máximo Tribunal, haciendo remisión al...

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