Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2011, expediente 10.415/09

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.134

EXPEDIENTE Nº 10.415/09 SALA IX JUZGADO Nº 71

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de julio de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados: “V., A.P.E. c/Prefectura Naval Argentina s/Accidente-Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 459/463, que mereció réplica de la contraria a fs. 469/472.

II- Cuestiona la parte, en primer lugar, el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta, pero a mi juicio sin razón atendible.

Lo digo, porque comparto la conclusión dada en el decisorio de grado en orden a que el punto de partida de la prescripción, frente al objeto de la pretensión de autos,

corresponde ubicarlo en el momento en que el damnificado tuvo conocimiento cierto y pleno de la incapacidad por la que reclama, presupuesto que se verifica en el “sub lite”

con fecha 27/11/2007, oportunidad en la que le fue otorgada el alta médica con incapacidad.

En efecto, no corresponde computar como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad el momento en que ocurrió el infortunio, dado que, como bien puntualizó la Sra.

Juez “a quo” –en términos no contradichos eficazmente- el trabajador recién tomó conocimiento de dicho extremo cuando le fue dada el alta médica, siendo ésta, por tanto, la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de argumentos idóneos y eficaces a tales fines. De tal modo, sugiero confirmar el fallo apelado en el punto materia de agravios.

III- En segundo lugar, critica la atribución de responsabilidad civil con fundamento en el artículo 1.113

del Código Civil decidida en la sede de origen, pero estimo que en este aspecto tampoco le asiste razón.

En primer lugar corresponde señalar que llega firme a instancia –por no haber sido materia de agravios-, la existencia y acaecimiento mismo del accidente de trabajo sufrido por el actor, como así también su mecánica, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y de conformidad con lo que surge de los elementos probatorios colectados en la causa, se encuentra fuera de toda controversia que el actor padeció un accidente en ocasión del desempeño de sus tareas, el día 13 de febrero de 2007, cuando efectuaba un entrenamiento de buceo en la Escuela Nacional Superior de Salvamento y Buceo, oportunidad en la que se encontraba realizando práctica de salto de borda en la cuba del Instituto, y al ingresar al agua con un salto desde la plataforma sintió un fuerte dolor en el oído izquierdo.

Por otra parte, conforme se desprende del peritaje médico producido en la causa (ver fs. 394/396) –que no ha merecido impugnación de las partes en el momento procesal oportuno- y de los estudios médicos practicados al Sr. V., se corroboró que éste presenta pérdida de la audición del oído izquierdo, la cual es causa directa del accidente denunciado y reconocido por las partes y que, por tanto, padece una disminución de su capacidad laboral del orden del 15% de su total obrera, incapacidad que guarda nexo de causalidad con el hecho denunciado en el inicio.

Así, el perito médico designado en autos señaló que a raíz del accidente padecido, el actor “sufrió

lesión traumática de oído izquierdo, con rotura de membrana timpánica y probable lesión de ventana oval. Se le brindó la asistencia médica necesaria para este tipo de lesiones,

siendo operado el día 14/8/2007, quedando como secuela pérdida de la audición del oído izquierdo”. Asimismo,

destacó el experto que al actor “se le realizó

timpanoplastía del oído izquierdo, pero presenta una lesión perceptiva, o sea que no percibe el sonido en el oído izquierdo, en ninguna de las dos vías, no habiendo tratamiento en la actualidad para la solución del problema”

y que, por ende, “no requiere tratamientos futuros, ya que la pérdida auditiva es definitiva”; concluyendo en que “el actor presenta secuelas de carácter físico por el accidente denunciado y reconocido por las partes. Las secuelas consisten en hipoacusia perceptiva de oído izquierdo”, es decir, pérdida de la audición del oído izquierdo.

Por lo demás, no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente el actor cumplía labores a las órdenes de su empleadora (Prefectura Naval Argentina), y que en dicha oportunidad se encontraba realizando un curso (o entrenamiento) de buceo por indicación de ésta.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo reconocido en su responde quien se desempeñó como empleadora directa (Prefectura Naval Argentina) –indicándole la realización de dicho curso- que el actor sufrió el accidente incapacitante que se verificó en las presentes actuaciones mientras realizaba el entrenamiento en cuestión,

pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo generado por la actividad que intervino de manera directa en el proceso causal.

En efecto, a mi modo de ver, ha quedado demostrado en autos que el infortunio que motivó la presente acción se desencadenó por la actividad que se encontraba ejecutando el trabajador (práctica de salto de borda desde una plataforma hacia la cuba, para un entrenamiento de buceo), la cual, por su propia naturaleza resulta ser ciertamente riesgosa en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. En efecto, no caben dudas de que el daño experimentado por el actor en su oído izquierdo (pérdida de la audición) fue causado por el riesgo creado por la actividad en cuestión. De tal modo, era la empleadora quien a fines de liberarse de las resultas del infortunio debía acreditar la culpa de la víctima como factor excluyente de su responsabilidad (o de un tercero por quien ésta no debía responder), sin que se aportara a la causa elemento de juicio alguno en ese sentido.

Por lo que, partiendo de tales premisas -y contrariamente a lo que aduce la apelante- pesaba sobre la demandada la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le...

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