Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 014338/2010/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 14338/2010/CA2 “VELASCO, V.V. C/ GARBARINO SAICI Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 16 Buenos Aires, 24/02/2017 La Doctora Cañal dijo:

Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 900/901, con réplica a fs. 903/904 y fs. 905/906.

La accionante se queja de la resolución de fecha 22 de febrero de 2016, que desestimó el pedido de levantamiento de embargos.

Refiere, que las sumas que se encuentran trabadas, no corresponden a honorarios regulados a los peritos contador y médico, toda vez que a los mismos se les reguló el 8 % del monto de condena más intereses. Además, sostiene que los honorarios se encuentran abonados por G. y G., por lo que nada se les adeuda.

El J. de anterior grado, con fundamento en el Fallo de la Corte Suprema “V., desestimó el pedido de levantamiento de embargo solicitado por la parte actora (fs. 898/899).

Ahora bien, este Tribunal al dictar la sentencia definitiva, reguló los honorarios de los peritos contador y médico, en el 8 % del monto de condena con más los intereses, con costas a las demandadas vencidas (fs. 684/715).

Luego, la Aseguradora G. ART SA practicó liquidación de los honorarios de los peritos, suma que asciende a $

173.256,32 para cada uno de ellos. También efectuó una liquidación con los honorarios prorrateados, y manifiesta que corresponden $ 61.394,58, de los que $ 38.673,28 eran a cargo de G. y $ 38.673,28 a cargo de G. (fs. 764/765).

A continuación, el 9 de junio de 2015, ambas partes vuelven a presentar una nueva liquidación en atención a la controversia por la tasa de interés aplicable y la fecha desde que deben ser calculados los mismos (destaco). En la misma, ratifican los honorarios de los peritos intervinientes, en la suma de $ 61.394,58 (fs. 773/778).

Luego, el juez de anterior grado aprobó la liquidación, ordenando se libre giro a favor de los peritos médico traumatólogo y contadora, por la suma de $ 38.673,28, respectivamente (fs. 785).

Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20594693#173097811#20170306081856685 Poder Judicial de la Nación A renglón seguido, el perito médico traumatólogo formuló oposición a la aplicación del art. 8 de la ley 24432 por resultar inequitativa, ya que el que resultó vencedor en el juicio terminaría abonando una porción de sus honorarios, cuando existen demandadas condenadas y solventes que pueden y deberían afrontarlos en su totalidad.

Asimismo, por la facultad que le confiere el art. 9, solicitó embargo sobre los fondos depositados o que posteriormente se depositen a favor de la actora (fs.

796/797).

El juez de anterior grado, directamente trabó

embargo sobre las sumas que debe percibir la trabajadora, por la cantidad de $

68.760,55 (fs. 800).

Luego, la perito contadora realizó idéntico planteo al efectuado por el perito médico, y en la anterior instancia, se volvió a trabar otro embargo, por $ 68.760,55, sobre las sumas que deba percibir la actora, sin hacer ninguna alusión a lo planteado (fs. 819/822 y fs. 823).

Posteriormente, los peritos contadora y médico percibieron la suma de $ 38.673,28, cada uno de ellos, según constancias de fs. 790 vta. y fs. 791 vta.

A continuación, el perito médico D.R., se opuso a la liquidación practicada y el juez de anterior grado, a fs. 800 trabó

embargo preventivo sobre el 20 % de las sumas que tenga que percibir la actora, hasta alcanzar la suma de $ 68.760,55.

La codemandada G., depositó la suma de $ 22.721,30, en concepto de honorarios del Dr. D.R. (fs. 806).

Luego, depositó la suma de $ 22.721,30 en concepto de honorarios de la perito contadora (fs. 810).

A renglón seguido, la parte actora solicitó el levantamiento de embargo trabado a fs. 800 (fs. 812).

A su vez, la perito contadora requirió que se trabe embargo sobre las sumas que deba percibir la accionante, y el sentenciante lo decretó a fs. 823 (fs. 819/822). Luego, la actora solicitó

también el levantamiento de este embargo (fs. 834).

El juez de anterior grado, el 2.11.15, resolvió

que el planteo de las demandadas vulneraba los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, sin embargo, en virtud de lo resuelto por la CSJN en el caso “A., por estrictas razones de economía procesal, desestimó el planteo de los peritos e hizo lugar al prorrateo previsto en la ley 24432 (fs. 850).

En primer lugar, cabe recordar que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes.

La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en S.I.

Nº 63.585 del 30.6.14 en autos “A., J.B. c/ Estancia La Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20594693#173097811#20170306081856685 Poder Judicial de la Nación Republica SA y otro s/ Accidente- Acción Civil”, la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la CSJN en el citado caso “A. del 5.5.09, hizo hincapié en que el planteo lo efectuaron los letrados del actor, invocando la afectación de los derechos del trabajador para apoyar sus pretensiones, sin haber manifestado el interés del tercero cuya representación se solicitó, distinto al caso en estudio, donde se recurre el rechazo de dos pedidos de levantamiento de embargos trabados a la trabajadora.

Ahora bien, se advierte que las demandadas jamás fueron intimadas a pagar los honorarios de los peritos, dado que la totalidad de las costas fueron impuestas en forma solidaria a G. y a G. ART SA, y lo que resulta sorprendente, es que la mencionada en primer término, haya desistido del recurso extraordinario interpuesto oportunamente y, a renglón seguido, hayan practicado liquidación, con prorrateo de los honorarios, según ley 24432 (ver fs. 748/749).

En segundo lugar, cabe poner de resalto, que esta S., por mayoría, resolvió que al capital de condena debían aplicarse los intereses previstos en el Acta 2601, por lo que mal pueden entender las partes que “existe controversia en este tema”, argumento que dieron para practicar las liquidaciones.

Ahora bien, tal como se mencionó

precedentemente, las demandadas, que resultaron perdidosas y a quienes se les impusieron las costas, jamás fueron intimadas a abonar los honorarios de los peritos. Practicaron una liquidación y efectuaron directamente un prorrateo, sin haberlo puesto a consideración del juez, conforme lo dispone el art. 8 de la ley 24432.

Sobre el tema, según la interpretación que viene haciendo en forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos Humanos del art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria, las costas y gastos se encuentran comprendidos dentro del concepto de reparación (Caso Garrido y B. vs Argentina Reparaciones y Costas, sentencia del 27 de agosto de 1998, Serie C Nº 39, párrafo 79; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay Reparaciones y Costas, sentencia del 17.6.05).

En efecto, el mentado art. 63.1 establece que “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20594693#173097811#20170306081856685 Poder Judicial de la Nación Tal es así, que la CSJN en el caso “A.

sostuvo que la indemnización debe ser integral, que vale tanto como decir justa, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedarán subsistentes en todo o en parte (Fallos 283:212.223, considerando 4º).

En tales condiciones, teniendo en cuenta que las accionadas nunca fueron intimadas a pagar los honorarios de los peritos, que ellas mismas realizaron el prorrateo previsto en el art. 8 de la ley 24432 y redujeron los emolumentos, manifestando que existía controversia en la tasa de interés aplicable cuando no es así, lo que en definitiva se tradujo en un perjuicio a la trabajadora, corresponde declarar de oficio en el caso en particular, la inconstitucionalidad del artículo mencionado, sin incurrir por ello en una “extra petita”.

Para explicarme, he de señalar que existe una marcada confusión entre los principios del “iura novit curia”, “extra petita”, “ultra petita” e “inconstitucionalidad oficiosa”.

Así, en virtud del referido “iura novit curia”, ello o nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama, cuanto la plenitud de defensa para el que contesta.

Lo cual conlleva, a su vez, la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el “iura novit curia”. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus...

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