Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2021, expediente p 134270

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 2971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.270, "., I.V. -particular damnificada- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 101.000 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a M.F.V." con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 26 de junio de 2020, rechazó por improcedente el recurso de la especialidad interpuesto por la particular damnificada I.V.V., con patrocinio letrado, contra la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 4 de Lomas de Z., que en el marco de la audiencia de juicio oral contra M.F.V., hizo lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por la defensa oficial y declaróprima facieprescripta la acción penal en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y por la situación de convivencia (hechos presuntamente ocurridos entre los años 1987/1988 y 1997/1998) y dispuso librar oficios al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencia a fin de actualizar los antecedentes del nombrado (v. fs. 52/60 y 1/16).

Contra lo así decido, la particular damnificada, con el patrocinio letrado del doctor G.L.C., presentó recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 62/78).

El Tribunal de Alzada, el 7 de septiembre de 2020, desestimó la vía del art. 491 y concedió la del 494, ambas del Código Procesal Penal.

En lo que aquí importa, afirmó que la decisión en crisis es asimilable a definitiva en tanto impide que la causa continúe (conf. art. 482, CPP). De seguido, resaltó que no se cumplieron los recaudos del art. 494 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo cual, se plantearon cuestiones federales vinculadas con la afectación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso, ambas con la suficiencia y la carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad (conf. "Strada", "D.M. y "C., CSJN; v. fs. 114/117 vta.).

Oído el señor P. General, quien se pronunció por la procedencia del reclamo (v. fs. 141/145 vta.), presentada la memoria a fs. 155/157 vta., dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.P. a ingresar al fondo del reclamo, resulta necesario efectuar algunas consideraciones con relación al juicio de admisibilidad realizado por ela quo(conf. art. 486, CPP).

I.1. En primer lugar, la equiparación a definitiva de la decisión en crisis no resulta acertada (conf. art. 482,a contrario sensu).

En efecto, conforme surge del pronunciamiento de primera instancia, la declaración de prescripción se hizoprima faciey se dispuso librar oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires y al Registro Nacional de Reincidencia, a fin de actualizar los antecedentes de M.F.V..

Sin que surjan del legajo casatorio que se hubieran incorporado los informes de antecedentes requeridos ni que se hubiera dictado la prescripción definitiva, el Tribunal de Casación Penal, abordó la impugnación de la parte y confirmó la declaración de prescripciónprima facie.

Frente a ello, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Corte que la declaración de prescripción de la acción penalprima facie -más allá de su improcedencia sustancial en razón de que solo es dable disponerla cuando se encuentren reunidos con toda patencia los recaudos exigidos por los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 apartados 2 y 4 del Código Penal-, carece de esa nota de definitividad por la pendencia de aquella verificación de los antecedentes penales (conf. causas P. 128.095, resol. de 4-X-2017; P. 129.905, resol. de 8-XI-2017; P. 122.827, sent. de 27-VI-2018, entre otras,mutatis mutandi).

I.2. En segundo lugar, los agravios federales por lo que se concedió (derecho de defensa en juicio y debido proceso) no se corresponden con las problemáticas centrales desarrolladas por la recurrente (v. fs. 62/78).

Cabe destacar que de la lectura del recurso surge que las críticas de pretenso cariz federal, en rigor, se vinculan con la violación de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 7 incs. "b", "c" y "f") y de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3.1. y 19). Precisamente, estos fueron los puntos abordados por la Procuración General en su dictamen.

I.3. Ahora bien, más allá de los déficits en el análisis de la admisibilidad del recurso (conf. art. 486a contrario sensu), lo cierto es que teniendo en especial consideración que los hechos que se investigan se ubican temporalmente entre el mes de enero de 1987 y diciembre de 1988 (primer hecho) y entre el mes de enero de 1997 y el 22 de enero de 1998 (segundo hecho), sumado a la etapa...

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