Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 104386

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.386, "V., A.D. contra C.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1, con asiento en la ciudad de Lanús, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 780/811 vta.).

Las partes -actora y demandada- y el tercero citado dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 844/848 vta.; 831/842 y 850/863 vta., respectivamente), concedidos a fs. 941/942.

Dictada la providencia de autos a fs. 951, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 956 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 844/848 vta.?

  2. ) ¿Es fundado el interpuesto por C.S.A. a fs. 831/842?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en relación al incoado por Liberty A.R.T. S.A. a fs. 850/863 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda que A.D.V. promovió en procura del resarcimiento vinculado a la incapacidad provocada por las dolencias contraídas durante el desarrollo de las tareas prestadas para su empleadora.

    Para así decidir, consideró acreditado que el actor trabajó para C.S.A. desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el 20 de enero de 1999, desempeñándose en la categoría de "Oficial Múltiple" (v. vered., 2da. cuest., fs. 790 vta.).

    Tuvo por probado además, con sustento primordial en el informe elaborado por el perito médico a fs. 483/494, que el señor V. presenta trauma acústico bilateral, síndrome varicoso en ambas extremidades inferiores, artropatía columnaria, un cuadro gonartrósico y daño psíquico, que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 2%, 10%, 5%, 5% y 6% de la total obrera respectivamente, hallándose tales afecciones vinculadas al trabajo desarrollado para su empleadora (v. vered., 3ra. cuest., fs. 791 vta.).

    Determinó asimismo que tomó conocimiento de tales afecciones en el mes de octubre de 1997 (v. vered., 3ra. cuest., fs. 793).

    Destacó también que los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa ilustraron acabadamente sobre las condiciones en que V. prestaba sus tareas, desarrollándolas sin protección auditiva (ésta fue proveida sólo en el último año), y de pie; asimismo, que no obstante los resultados de los exámenes laborales acompañados por C.S.A. a fs. 224/240 -que dieron cuenta acerca del conocimiento que ella tenía de las afecciones varicosas y auditivas del dependiente desde hacía varios años- mantuvo, aún así, las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud (v. vered., 4ta. cuest., fs. 794).

    En la etapa de sentencia, el juzgador desestimó inicialmente la petición de C.S.A. para que se compense el importe que el actor percibió al egreso en concepto de gratificación (v. sent., fs. 800 vta./801 vta.).

    Luego, tras juzgar configurada la responsabilidad objetiva de la demandada en los términos del art. 1113 del Código Civil, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según se atiendiese su reclamo conforme las previsiones del nuevo sistema de reparación de infortunios laborales, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. A tal fin, para esta última hipótesis presupuestó la suma de $ 22.183,33 ($ 18.486,11 por daño material y $ 3.697,22 por daño moral), y en $ 15.667,10 la reparación proveniente de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 804 vta./806 vta.).

    Verificada entonces la insuficiencia del régimen especial, descalificó la validez constitucional de aquella norma (art. 39 de la ley 24.557) por resultar violatoria de las garantías consagradas en los arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional (v. sent., fs. 806 vta.).

    Sobre la base de estas premisas, condenó a la empleadora demandada a pagar a A.D.V. la suma $ 3.133,42 y a Liberty A.R.T. S.A. a abonar -en un único pago- el importe de $ 15.337,10 según la tarifa prevista por la ley 24.557 (v. sent., fs. 807).

    Finalmente, determinó que los intereses debían calcularse desde la fecha de toma de conocimiento de las afecciones (octubre de 1997) y hasta la del efectivo pago, a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días (v. sent., últ. fs. cit.).

  2. Contra esta forma de resolver se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "e" de la ley 11.653; 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1. De un lado, cuestiona el quantum que el tribunal de grado ordenó abonar a C.S.A. por la diferencia existente entre el valor garantizado por el sistema especial de reparación consagrado por la ley 24.557 (a cargo de la A.R.T.) y lo que le correspondería percibir al trabajador por aplicación del régimen común de responsabilidad del Código Civil.

      En tal sentido, refiere que luego de marcar la notoria disparidad existente entre las reparaciones previstas por ambos regímenes legales, el a quo redujo sin fundamento alguno en más de un 50% aquella por la cual debía responder la empleadora para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido, esto es, la indemnidad del trabajador; ello, impidiendo verificar el proceso lógico empleado para arribar a dicha definición y colocando al damnificado en un evidente estado de indefensión.

    2. Del otro, se opone a la aplicación de la tasa de interés indicada en el fallo, peticionando que los accesorios se calculen con arreglo a la activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la cual sostiene- resulta más equitativa y razonable a los efectos de evitar el envilecimiento del crédito del trabajador.

  3. El recurso no prospera.

    1. Resulta prioritario destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1º, ley 11.593), razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

    2. Cabe agregar que esta particular habilitación de la instancia revisora se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y la decisión recurrida la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 110.981, "Duscovich", sent. del 27-IV-2011; L. 95.312, "D’Elía", sent. del 8-IX-2010; L. 87.636, "Moledda", sent. del 14-XI-2007; entre muchas más).

      Con arreglo al mandato legal, debe declararse inadmisible la crítica destinada a censurar la supuesta reducción del quantum indemnizatorio que el tribunal de grado ordenó abonar al empleador, en tanto remite a típicas cuestiones de índole fáctica que se hallan excluidas de la acotada vía de revisión por la que transita el recurso.

      No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la recurrente haya denunciado la violación de la doctrina que invoca, habida cuenta que no se observa la concurrencia del supuesto de excepción previsto por el art. 55 de la ley 11.653, en el sentido y con el alcance establecido por esta Suprema Corte, toda vez que los precedentes invocados aluden a presupuestos distintos a los de la causa bajo juzgamiento (conf. causa L. 93.721, "M.", sent. del 29-IV-2009).

    3. También corresponde desestimar el embate dirigido a censurar la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado al capital de condena.

      En el pronunciamiento atacado se dispuso que a dicho importe debían adicionarse intereses, desde el mes de octubre de 1997 y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo para el plazo de 30 días (v. fs. 807).

      El tratamiento del agravio no puede desvincularse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653.

      Sobre el particular, debo señalar que he prestado mi adhesión al voto de mi colega doctor G. en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), cuyos fundamentos -a los fines de dar respuesta a la cuestión- y en cuanto pertinentes he de reproducir a continuación. Ello no sin antes precisar que en relación al control oficioso de constitucionalidad de las normas, potestad que en el caso sub examine -y como se verá más adelante- es necesario actuar, remito de mi parte por razones de brevedad a las consideraciones que tuve oportunidad de expresar en la causa L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004.

      1. La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al artículo de referencia, que dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses 'al promedio de la Tasa Activa' que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento".

        En los fundamentos del proyecto se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen...

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