Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2019, expediente CNT 093775/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 93775/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82585 AUTOS: “VELARDI CAYETANO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 103/106 que hizo lugar a la demanda, apela el actor a fs. 107/112.

  1. Se agravia en primer término, contra el porcentaje de incapacidad psicológica que reconoció la magistrada –el 50% del total asignado por el perito médico-; pretende entonces, que se reconozca el 10% t.o. por dicha incapacidad y en consecuencia, además de elevar el importe de la prestación que le corresponde pide que se admita la prestación de pago único, en razón de que la incapacidad total asciende al 51,9% t.o.

    Pues bien, a la luz de las consideraciones médico científicas que se exponen en el informe pericial, no encuentro elementos para convalidar la decisión de la magistrada de grado de reconocer el 50% de la incapacidad psicológica otorgada por el perito médico. Ciertamente, en el informe pericial se explican las alteraciones en la esfera psicológica que presenta el actor derivadas tanto del infortunio como las que resultan consecuencias de las tareas prestadas, por lo que la pretensión del actor debe ser receptada.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/

    EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

    Lo expuesto, implicará reformular el importe de la prestación del art. 14.2.a LRT, como así también la del art. 3º de la ley 26.773 (lo que haré luego de analizar los restantes agravios vinculados), pero en el caso no conllevará la admisión de la Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #29098178#229848267#20190321091147806 prestación del art. 11. Inciso 4 LRT, en tanto el rubro no fue objeto de reclamo (art. 277 RCT). Es cierto que el actor inició dos acciones separadas para reclamar los daños por el accidente y por las enfermedades profesionales (que luego fueron acumuladas) y que las incapacidades denunciadas en cada una de esas acciones individualmente no habilitaban la procedencia de la prestación que ahora se reclama; pero también lo es que la interposición desdoblada de los reclamos fue una elección de la propia parte (de hecho, los expedientes fueron sorteados con menos de un mes de diferencia).

  2. Luego, el actor se agravia porque no se declaró las inconstitucionalidades del art. 12 LRT (por la no inclusión de las sumas no remunerativas), del dec. 472/14 -y la no aplicación de la ley 26.773 a los fines del RIPTE como índice de actualización-, y del art. 14.2.a LRT en tanto utiliza como variable la edad de 65 años –pretende se compute los 75 años-.

    Pero las quejas no podrán prosperar.

    En lo que concierne al art. 12 LRT, la percepción de sumas no remunerativas es una mera manifestación –e imprecisa- de la recurrente que no encuentra aval en ninguna constancia del expediente; a mayor abundamiento, si nos detenemos en el recibo de fs.15 allí no aparece debitado ningún concepto no remunerativo.

    Y por otra parte, la suma que ahí aparece liquidada como remuneración bruta se corresponde con la que surge de la planilla de la AFIP de fs. 72 para el período.

    Tampoco se modificará la solución en orden a la ley 26.773. En efecto, dicha ley a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones...

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