VELARDE, SAUL MARCOS c/ SANTORO, DOMINGO RUBEN Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 065734/2015/CA001
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro248454276

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. N°: CNT 65.734/2015/CA1 (47.931)

JUZGADO N°: 42 SALA X AUTOS: “VELARDE SAUL MARCOS C/ SANTORO DOMINGO RUBEN Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a conocimiento de la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs.282/297 formulan la demandada Mercocent S.R.L. a fs. 298/304 y el actor a fs. 307/310, mereciendo la primera réplica del actor a fs.314 y vta. También apela a fs.

309 vta. el letrado de la parte actora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor y, en representación de su mandante, por considerar elevados los de la representación de los codemandados F.S. y R.D.S..

  1. Por una razón de método trataré en primer término los agravios formulados por la demandada Mercocent S.R.L. contra la sentencia en lo principal que decide. La demandada recurrente se considerar agraviada porque el magistrado que precede admitió los créditos salariales e indemnizatorios por despido reclamados en el inicio, al tener por probada la naturaleza laboral del vínculo habido entre ella y el litigante en sus prestaciones como fletero.

    La recurrente disiente con la valoración de la prueba rendida en autos, cuestiona la aplicación de la presunción del artículo 71 de la LO sobre cuya base se estimó probada la existencia del contrato de trabajo alegado en el inicio e invoca en su defensa las disposiciones referentes al transporte automotor de cargas como trabajo autónomo en la ley 24.653. A todo evento pretende la revisión de la fecha de ingreso y la base remuneratoria que fueron consideradas para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva.

    Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27586467#248454276#20191031092610152 El actor J.L.F. sostuvo en el escrito de la demanda que desde el mes de julio de 2003 prestó servicios como trabajador dependiente de la empresa M.S., realizando con los vehículos de su propiedad que identifica el transporte, carga y descarga de verduras de hoja desde el Mercado Central hacia diversos puntos de venta minorista en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, a cambio de un salario mensual de $ 18.000 sin registración laboral. También adujo que, con anterioridad a la constitución formal de la sociedad codemandada, se había desempeñado laboralmente en las mismas tareas desde el 16/09/1996 a favor de los codemandados F.S. y R.D.S. a título personal. A diferencia de lo acontecido con la sociedad codemandada que ellos integran y que incurrió en rebeldía procesal en los términos del art. 71 de la LO (ver resolución firme de fs. 69), estos dos codemandados comparecieron a contestar la demanda y negaron la existencia del vínculo laboral directo aducido por el actor. Nótese que las defensas opuestas por estos últimos se sustentan en hecho propios, de modo que no benefician a la litisconsorte rebelde.

    Así trabado el litigio, correspondía a la demandada M.S. desvirtuar los hechos que alegados en el inicio y que deben tenerse por ciertos por aplicación de la presunción “iuris tantum” del art. 71 de la LO que se deriva de su estado de rebeldía procesal, a saber: la naturaleza laboral del vínculo denunciado por el actor con dicha sociedad a partir de julio de 2003, la falta de registración y el monto de la remuneración mensual que afirmó percibía habitualmente percibida. Por su lado, ante la negativa de los accionados, correspondía al actor acreditar la existencia de la relación laboral que adujo haber mantenido con ellos a título personal con anterioridad a la formal constitución de la sociedad codemandada que integraron en calidad de socios (art. 377 CPCCN).

    Desde la precitada perspectiva, coincido con el criterio del magistrado de grado en orden a que los elementos de juicio aportados a la causa permiten estimar probado el vínculo laboral aducido respecto de la sociedad demandada a partir de julio de 2003 y hasta el despido, pero no así la alegada preexistencia de la relación laboral con las personas físicas que la integraban.

    Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27586467#248454276#20191031092610152 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X En este sentido, considero al igual que el magistrado que precede que los dichos de la testigo L.E.D. (a fs. 240) no desvirtúan los efectos de la señalada rebeldía procesal respecto de la codemandada M.S. Si bien la declarante afirmó que la contratación de los...

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