Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 5 de Mayo de 2016, expediente FLP 044095/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

P., 5 de mayo de 2.016.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 44095/2015, “VEIRA, G.J. c/Obra Social del Personal Civil de la Nación s/Prestaciones Médicas", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría Civil N° 10, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. En primera instancia se hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la pretensión de amparo promovida por el actor. Por ello, el juez a quo ordenó “(…) a Unión Personal (Obra social del Personal Civil de la Nación) que en forma inmediata, arbitre los medios que garanticen el traslado de la paciente S.R. desde Mar del Plata a Buenos Aires y su internación en el Centro de Rehabilitación Fleni por el plazo previsto en el certificado obrante a fs. 164/166, haciéndose cargo de la cobertura integral de los gastos que demande la misma, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones pecuniarias previstas por el art. 37 CPCCN y art. 804 del Código Civil, como así también lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal en relación a los funcionarios responsables del cumplimiento de la medida cautelar aquí

      ordenada.” (fs. 197/199).

    2. Contra esta decisión, la representante de la Obra Social Unión Personal del Personal Civil de la Nación, interpuso recurso de apelación a fs. 208/211 vta.

      En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) que no existió

      incumplimiento imputable a su mandante toda vez que Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #27702417#152527693#20160506092629581 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

      hasta la fecha brindó la cobertura de las prestaciones que requiere la señora R., de acuerdo a la patología que ostenta; b) el Instituto Fleni no pertenece a la cartilla del Plan que posee la afiliada y, además, su internación allí obedece a una cuestión socio-familiar no existiendo criterio médico de internación sino que puede efectuarse la rehabilitación bajo la modalidad hospital de día; c) no se puede obligar a su mandante a brindar prestaciones que exceden el marco de la normativa vigente y con prestadores ajenos al plan médico que tiene la amparista; d) la parte actora no fundamentó o avaló médicamente que los prestadores que posee la obra social no son idóneos para el tratamiento que requiere.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO...

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