Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Abril de 2016, expediente FSA 025000254/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “Veinovich de Del Cerro Stana c/

ANSeS s/Ordinario previsional”, expte. FSA N°

25000254/2008/CA1 (Juzgado Federal nº 2 de Salta)

TA, 26 de abril de 2016 El Dr. Castellanos dijo:

  1. Que mediante el recurso de apelación deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la resolución de fs. 136/140, la demandada cuestionó la decisión del juez de grado que, en lo sustancial, hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó que la accionada, en forma concurrente con la Provincia de Salta, efectuaran, a partir del 15 de marzo de 1991, una nueva liquidación de las sumas adeudadas a la actora como consecuencia del recálculo del haber de pasividad, por inclusión del Adicional por Apoyatura Docente establecido para el personal en actividad y que fuera declarado remunerativo mediante fallo de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta.

    De su lado, la codemandada provincia también recurrió la sentencia, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y determinó su condenación concurrente, resistiendo asimismo el progreso sustantivo de la demanda.

    Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #7078666#148432489#20160426105741245 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta 2.1.- En concreto, se agravia la ANSeS por cuanto sostiene que la actora accedió al beneficio de jubilación por invalidez al amparo de la ley 6335 y nunca percibió el Adicional por Apoyatura Docente mientras estuvo en actividad, en tanto tal adicional fue creado con posterioridad al otorgamiento del beneficio previsional.

    Señala que el carácter remunerativo del Adicional en cuestión fue determinado por sentencia de la Corte de Justicia provincial en el año 2005, en un proceso en el que no fue parte, y que nunca se efectuaron los aportes correspondientes por parte del Gobierno provincial sobre tal concepto, por lo que sostiene que no puede entonces abonar tal adicional en el beneficio previsional sin incurrir en detrimento de los afiliados en actividad y futuros jubilados.

    Asimismo, pone de resalto que el carácter “no remunerativo y no bonificable” del adicional liquidado a los agentes en actividad no se trasladó al sector pasivo, precisamente por tal circunstancia, y que en todo caso ello constituiría un beneficio que resultaría excluido del Convenio de Transferencia, pues la obligación asumida por el Estado Nacional se limitó a los beneficios otorgados por el organismo provincial en las condiciones de la legislación hasta entonces vigente, excluyéndose de tal consideración al Adicional en cuestión, que no fue considerado remunerativo sino hasta el dictado de la sentencia antes aludida, en 2005.

    Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #7078666#148432489#20160426105741245 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Por otra parte, destaca que en el caso concreto aquí examinado debe tenerse presente que el reconocimiento del beneficio previsional por la actora se produjo antes de la creación del propio adicional, por lo que nunca pudo haberse “transferido” una obligación inexistente, ni incluirse en la determinación del haber inicial un rubro que por carecer de carácter bonificable no generaba cotizaciones de la seguridad social, ni pudo la actora pedir su inclusión en tanto no usufructuó

    en actividad los rubros que ahora pretende incorporar a su haber de pasividad.

    Por último, aduce que existe falta de legitimación pasiva de su parte y responsabilidad exclusiva de la provincia de Salta en el presente caso, por cuanto se trata de créditos derivados de juicios que reconocen su causa en hechos anteriores a la fecha de la transferencia, respecto de los cuales el propio Convenio de Transferencia limitó el compromiso asumido por el Estado Nacional al pago de los beneficios previsionales por los montos actuales –a la fecha del convenio- y excluyó “cualquier importe que, como consecuencia de las decisiones de cualquier autoridad jurisdiccional nacional o provincial, venga a incrementar aquellas obligaciones transferidas como consecuencia de este convenio” (Cláusula Decimosexta).

    2.2.- A su turno, la representante de la Provincia de Salta también reitera en esta instancia su planteo de falta de legitimación pasiva, señalando que el beneficio previsional Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #7078666#148432489#20160426105741245 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta otorgado a la actora es anterior a la resolución que creó el Adicional por Apoyatura Docente y a la propia sentencia que reconoció carácter remunerativo a tal adicional, por lo que sostiene que el reclamo aquí ventilado reconoce se estructura sobre una causa o título posterior a la transferencia del sistema previsional provincial a la Nación.

    Afirma, sobre esa base, que la procedencia de tal reclamación debe ser resuelta por el Estado Nacional de acuerdo con las leyes nacionales vigentes en materia de reajuste.

    No obstante tal crítica procesal, cuestiona igualmente la procedencia sustantiva del reconocimiento del incremento pretendido, puesto que se trata de un suplemento creado con posterioridad a la obtención del beneficio previsional y limitado a los empleados en actividad, sobre los cuales no se producían aportes que permitan su inclusión en los haberes jubilatorios, por lo que concluye que no pueden invocarse derechos adquiridos sobre suplementos no percibidos.

  2. - Corrido el pertinente traslado de ley, la parte contraria no contestó agravios y a fs. 193 la causa quedó en condiciones de ser resuelta, lo que así se decretó.

  3. - Planteados de tal modo los antecedentes que dan lugar a la cuestión convocante de este Acuerdo, cabe precisar que los aspectos debatidos en el caso planteado a esta Alzada imponen la realización de una reseña de Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #7078666#148432489#20160426105741245 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta los antecedentes judiciales y administrativos que derivaron en la presente contienda previsional, pues sólo así es dable efectuar una ponderación completa de los planteos articulados por las partes en autos y que fueron objeto de decisión en la sentencia recurrida.

    4.1.- En tal inteligencia, resulta conveniente puntualizar que a raíz de la nulificación dispuesta por la Corte de Justicia de Salta respecto del art 3º de la Resolución 568/90 del Consejo General de Educación de la provincia se invalidó la parte de dicha disposición que desconocía el carácter remunerativo al Adicional por “Apoyatura Docente” que se estableció a favor del personal en actividad.

    Tal acción había sido instada por un colectivo en el que se encontraba incluida la aquí demandante contra la Provincia de Salta, y el pronunciamiento obtenido se sustentó no sólo en la consideración de habitualidad y regularidad del adicional, sino que incluso avanzó en consideraciones relativas a la repercusión que de tal reconocimiento deriva para el orden previsional, en tanto se afirmó allí que “a los fines de fijar el haber jubilatorio, se considera remuneración todo ingreso que percibe el agente…”, que “sustraerle su sentido remunerativo, imposibilita, por consiguiente, al jubilado la obtención de un porcentaje proporcional a la base del salario realmente percibido por el trabajador…”, y que ello “contraviene el art. 39 de la Constitución Provincial que garantiza la seguridad social en beneficio de toda la población…”, en tanto “el art. 40 consagra un régimen jubilatorio Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #7078666#148432489#20160426105741245 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta que asegure la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables, añadiendo que el haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad” (cfr. considerando 6º del voto del juez S., copiado a fs. 26 vta. y sig.).

    Sobre tales bases, y como obiter dictum, se señaló que “por lo demás, la falta de concreción efectiva, en esta instancia del reclamo, de los aportes previsionales omitidos por el pago de dicho adicional por apoyatura docente, en nada perjudica a quienes demandan por cuanto encuentran en el Estado provincial garantía suficiente de satisfacción de créditos de los que resultaran ser titulares” (considerando 8º).

    Conteste con tal criterio no sólo resulta la opinión de los restantes ministros que adhirieron a dicho voto, sino incluso las expresas manifestaciones del juez D., quien hizo alusión a la doctrina del Superior Tribunal de la Provincia “que, a los fines del haber jubilatorio, considera remuneración a todo ingreso que percibe el agente”, afirmando que desconocer “el carácter remunerativo de dicho adicional, conlleva la sustracción de la obligación del aporte patronal por dicho adicional, y la exclusión de éste del haber de pasividad”.

    De tal suerte, cabe colegir entonces que la controversia judicial suscitada en aquella causa no se restringió a la invalidación de la norma que desconocía el carácter bonificable del Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE...

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