Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Agosto de 2021, expediente L. 121594

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.594, "V., S.S. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata rechazó íntegramente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 151/167).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 177/188 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 y la demanda que S.S.V. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el resarcimiento de las secuelas incapacitantes provocadas por el accidente de trabajo que sufrió el día 15 de noviembre de 2012, mientras prestaba tareas como profesora de Metodología y Proyectos de Investigación en la Escuela de Educación Secundaria n° 31 -antiguo Comercial General S.M.- de la ciudad de La Plata (v. fs. 151/167).

    Para así resolver, sostuvo inicialmente ela quoque, de una atenta lectura del escrito de promoción de la demanda, se desprendía que la actora persiguió el cobro de las prestaciones tarifadas previstas en la ley 24.557 y, concurrentemente, la reparación plena del derecho civil, pretendiendo, lisa y llanamente, la "acumulación" del resarcimiento sistémico con más la diferencia hasta alcanzar la indemnización integral sustentada en las disposiciones del derecho común (v. vered., fs. 151 y vta.).

    Señaló que la promotora del pleito había cuestionado, aunque en forma algo difusa, la constitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 -vigente al momento de la primera manifestación invalidante- que expresamente veda la pretendida "acumulación" de acciones (v. fs. 161).

    Destacó el sentenciante que dicho precepto legal vuelve al régimen de la antigua ley 9.688 del año 1915 (mecanismo que se mantuviera también durante la vigencia de la ley 24.028, del año 1991), que establecía en su art. 17 una opción excluyente a favor del trabajador o sus derechohabientes entre el régimen resarcitorio especial y el civil, pues la elección expresa o implícita de uno de esos sistemas importaba el abandono del derecho a ejercer el otro (v. fs. 161 vta.).

    Expresó el juzgador que, en el específico supuesto de autos, no encontraba motivos para abordar -conforme los concretos términos contenidos en el cuestionamiento actoral- el encaje de la norma de marras con la matriz constitucional, y recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sancionada válidamente por el Congreso de la Nación constituye laultima ratio, a la que sólo cabe acudir a ella cuando dicho precepto legal controvierte abiertamente derechos y garantías de superior jerarquía dispuestos por el constituyente (v. fs. 162).

    Juzgó que,prima facie, no advertía que el art. 4 de la ley 26.773 implicara una renuncia por parte del trabajador a la prestación escogida, sino que, aseveró, cuando este último elige reclamar la reparación integral invocando el derecho civil, cumple con la condición resolutoria establecida por la propia ley y el derecho en expectativa o posibilidad de reclamar la vía sistémica caduca para él, de modo que no se trataríastricto sensude una renuncia, sino de la pérdida del derecho condicionado por la propia ley (v. fs. cit.).

    Agregó que el principio de irrenunciabilidad postula la nulidad del negocio o cualquier renuncia del trabajador frente a su empleador, en un ámbito privado, pues existe la sospecha de que la voluntad de aquel se encuentre viciada, pero no cuando la renuncia está regulada por la propia ley o cuando se verifica en un ámbito oficial y público, y contando además con asesoramiento letrado (v. fs. 162in fine).

    Destacó, con sustento en la doctrina autoral que cita, que tampoco la opción excluyente plasmada en la norma en cuestión vulnera el principio de progresividad, ya que dicho postulado -entendido como el deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados- constituye un principio de política social y aconseja que, en la medida...

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