Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Febrero de 2017, expediente CNT 046299/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91605 CAUSA NRO. 46.299/2010 AUTOS: “VEIGA, JUAN CARLOS C/ ASCENSORES CANABAL S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 9 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Sra. Jueza “a quo”, a fojas 544/548, hizo parcialmente lugar a la demanda, rechazó el reclamo articulado contra su empleador Ascensores Canabal SRL y condenó a la codemandada QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar las prestaciones dinerarias por accidente de trabajo con sustento en la ley especial.

Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fojas 553/560, cuyos términos merecieron oportuna réplica de QBE ART SA en virtud de las expresiones insertas a fojas 571/576 y de Ascensores Canabal SRL, en virtud de las expuestas a fojas 577/590. Por su parte, el Sr. perito contador e ingeniero intervinientes cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 549 y 552, respectivamente).

II)- Memoro que el Sr. V. ingresó a las órdenes de Ascensores Canabal SRL el 2 de enero de 1997, como técnico ascensorista, cumpliendo tareas de instalación, reparación y services a distintos ascensores en diferentes lugares en que la empresa era contratada a tal fin y percibiendo una remuneración que, a la fecha del accidente, alcanzaba los $ 3.974.- También surge de autos que el 12 de noviembre de 2008, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales dentro del establecimiento de la empleadora, trasladando a pulso un motor de ventilación -que pesa aproximadamente treinta kilos- a lo largo de una rampa de comunicación entre dos locales de la firma, pierde pie en un escalón de dicho inmueble y se dobla el pie derecho, provocándole un fuerte dolor. Como consecuencia del accidente, fue atendido por una prestadora de la ART en Álvarez Jonte 2274/8 y luego derivado a otra prestadora, V., quienes diagnostican esguince de tobillo, recomiendan reposo y la utilización de plantilla, y ordenan tratamiento kinesiológico. Ante la persistencia de fuertes dolores, vuelve al último prestador, donde le sacan nuevas placas y lo atiende otro profesional, quien diagnostica fractura del quinto metatarsiano del pie derecho.

Refiere que fue intervenido quirúrgicamente por dicha fractura con una Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19906016#170867370#20170202113338354 Poder Judicial de la Nación osteosíntesis (placa de titanio con seis tornillos más un autoinjerto de hueso de cresta illíaca de cadera) y, meses más tarde, el 27 de julio de 2009 debió

someterse a una nueva operación para retirar la placa referida por rotura de la misma y la colocación de una nueva. Finalmente, fue dado de alta el 20 de octubre de 2009.

III)- En las particulares circunstancias de la causa, considero que está

probado que el actor sufrió un accidente por el cual ha padecido esguince de tobillo derecho con limitación funcional y fractura del quinto metatarsiano que, contemplando los factores de ponderación (dificultad para las actividades de la vida diaria y edad) que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 15,88%

de la t.o. (ver dictamen médico de fs. 490/498).

La referida minusvalía resulta consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para el demandado -y, más allá de las manifestaciones genéricas vertidas por la demandada y por QBE ART SA en las respectivas contestaciones de demanda- lo cierto es que no logran conmover los hechos descriptos en la demanda. Asimismo, tales extremos aparecen corroborados tanto con las declaraciones testimoniales de A. delC.V. (fs.433), F.E.V. (fs.437/438) y F.C. (fs. 439/441), ofrecidos a instancia de la parte actora, como por los relatos de M.B.P. (fs.429/430), G.F.F. (fs.431/432) y M.D. Rado (fs.435/436), por la demandada Ascensores Canabal SA, quienes relatan las modalidades de la prestación del actor, las tareas diarias que cumplía en el taller de la firma, el recorrido diario que debía efectuar para trasladar las máquinas y herramientas de trabajo, así como también la rampa existente entre los dos locales del establecimiento. Si bien no soslayo las impugnaciones vertidas por Ascensores Canabal SA a fojas 443/444 respecto de los testimonios rendidos por los deponentes ofrecidos por el accionante, lo cierto es que sus observaciones resultan insuficientes a los fines pretendidos.

En este contexto, entiendo que corresponde responsabilizar a Ascensores Canabal SRL en base a un factor objetivo de atribución, por el daño causado con una cosa que, si bien por sí misma no puede considerarse peligrosa, lo cierto es que un motor de ventilación de considerable peso que deba ser trasladado por un solo empleado, a pulso y recorrer varios metros por una rampa con escalones que no pueden ser visualizados claramente por quien porta un motor de tal envergadura, resultan, a mi juicio, suficientes para determinar el riesgo que entrañaba el cumplimiento de la actividad laboral diaria del accionante, máxime teniendo en cuenta que no surge de autos que el reclamante contara con los elementos de protección adecuados para prestar tal tarea.

Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19906016#170867370#20170202113338354 Poder Judicial de la Nación De conformidad con lo señalado, cabe concluir que, el agente productor del daño se centraliza en la índole y modalidad de las tareas realizadas por el demandante, extremos que acreditan la relación de causalidad entre el trabajo y el daño producido, en el marco de los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 1113 del Código Civil.

Desde esa perspectiva, en el caso en análisis resulta adecuado proyectar la directriz legal adoptada en el Acuerdo Plenario 266 en autos “P., M. c/

Maprico SAICIF”, del 27/12/88, en el cual se establece, que en los límites de responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, “el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa”, puntualizándose que “... no es posible soslayar que la noción de peligro está ligada en cuanto a las cosas que lo pueden provocar, a un cierto grado de relatividad y en muchas oportunidades su configuración no proviene tanto de la cosa misma sino de su utilización o empleo y donde el riesgo no está centrado en la cosa que causa daño sino en la actividad desarrollada con ella, sin perjuicio del papel principalísimo que éste tenga en la relación causal. Todo ello permite discriminar aquéllas situaciones en...

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