Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2017, expediente FRO 023000240/2010/CA002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Int. Rosario, 14 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 23000240/2010/CA2, caratulado “VEIGA, J. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario) a raíz de la revocatoria in extremis interpuesta por la actora (fs. 566/571), contra el Acuerdo del 23 de mayo de 2017, obrante a fs. 561/565, que resolvió declarar de oficio la nulidad parcial de la sentencia del 20 de octubre de 2015, resultando válida sólo en lo que se refiere al tratamiento de la nueva liquidación y confirmó la aprobación de la liquidación practicada a fs. 493/496 vta., imponiendo las costas a la demandada.

Y Considerando que:

  1. ) Al momento de interponer el presente recurso la parte actora señala que le agravia que esta S. haya entendido que por su inactividad ha quedado firme el plazo de cumplimiento de la sentencia y la aplicación del art. 22 de la ley 24.463.

    Realiza un relato de lo sucedido en la causa, poniendo especial énfasis en aclarar, que cuando el a quo hizo lugar a la revocatoria por su parte interpuesta, la resolución n° 447 fue dejada sin efecto.

    Alega que al revocarse el decisorio, lo hizo in totum, pues si no hay planilla aprobada mal podría ejecutarse la sentencia, resultando jurídica y procesalmente imposible escindir ambos aspectos de la resolución.

    Expresa que el auto que dispuso hacer lugar a la revocatoria dejó

    también sin efecto la concesión del recurso de apelación deducido por la demandada, justamente porque la decisión fue revocada.

    Entiende que el agravio relativo al plazo de cumplimiento de la sentencia fue debidamente introducido y mantenido en todo el proceso, y que la declaración de nulidad parcial de oficio de la resolución constituye un apartamiento de la materia litigiosa, y por ende una decisión extra petita.

    Aclara que lo grave es que la sanción de nulidad lo único que provoca es un serio perjuicio a su mandante, al condenarlo a tener que soportar Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2868875#185691355#20170814124524096 seis meses para poder percibir lo que el derecho le ha reconocido hace casi una década.

    Concluye solicitando que se haga lugar a la revocatoria in extremis y se dicte resolución declarando la inaplicabilidad del art. 21 y 22 de la ley 24.463...

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