Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 059282/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110205 EXPEDIENTE NRO.: 59282/2014 AUTOS: V.N.S. c/ R.H.S. ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 68/73.

Controvierte la accionante que, pese a la situación de rebeldía en la que se encontraba incursa la demandada, la Judicante de grado no hiciera lugar a las indemnizaciones contempladas en los arts. 80 y 132 bis de la L.C.T. y art. 1 de la ley 25.323, así como a las horas extras y nocturnas reclamadas y a la indemnización por daño moral que pretende con fundamento en el trato hostil del que fuera objeto por parte de su empleadora.

Respecto a la multa que emana del art. 80 de la L.C.T. sostuvo la Dra. S.M.V. que no se desprende del inicio que la accionante hubiera dado cumplimiento a la intimación que prevé el art. 3 del decreto 146/01 y si bien es cierto que, como sostuvo la Judicante a quo, la actora no intimó a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01 esto es, luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, los Dres. P. y Maza han entendido que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada (esta Sala, in re “R., D.H. c/C., C.M. y otro s/ despido”, Expte. 11.343/05, S.D. Nº

94.717 del 8/2/07), por lo que razones de economía y celeridad procesal me llevan a adherir a dicha postura.

En dicho entendimiento, teniendo en cuenta que entre los conceptos reclamados ante el SECLO figura el rubro “art. 80 LCT” (ver acta obrante a fs.

3), norma que prevé la entrega de los certificados de trabajo, considero cumplido el requisito en cuestión.

De tal modo, propongo revocar este aspecto de la sentencia de Fecha de firma: 27/03/2017 grado y hacer lugar a la multa que emana del art. 80 de la L.C.T.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24231802#173627654#20170327134736390 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia asimismo la demandante por cuanto la Sra. Juez de grado no hizo lugar a la indemnización que establece el art. 132 bis de la L.C.T. en el entendimiento de que la ilicitud que contempla dicha norma no debe tenerse por acreditada únicamente en base a presunciones por cuanto la procedencia de dicha multa debe ser interpretada de manera estricta.

Corresponde señalar liminarmente que no se advierten razones para no hacer aplicación de la presunción de veracidad que a favor de la parte actora cabe hacer jugar en la causa a raíz de la rebeldía decretada a fs. 59, por cuanto tanto la retención de aportes como su no ingreso a los organismos destinatarios han sido extremos expresamente alegados en la demanda y, a mi juicio, la calificación que pudiera merecer la conducta de la empleadora al respecto no resulta óbice para tener por acreditados los presupuestos a los que la norma sujeta la procedencia de la sanción en cuestión, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71 de la L.O.

Sin embargo, lo cierto es que no se advierte debidamente cumplido en autos el requisito formal que prevé el art. 1º del dec. 146/01 reglamentario de la ley 25.345, en cuanto dispone que para el devengamiento de la sanción, “el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30 (treinta)

días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores”.

En la especie, no ha quedado acreditado este último requisito, en tanto la genérica manifestación vertida por la accionante en su misiva del 8/3/12 en la que se intima a su empleadora a que “acredite fehacientemente el pago de los aportes jubilatorios y contribuciones obra social, cuota sindical y demás descuentos…” sin indicarse detalles de los períodos o conceptos efectivamente retenidos, resulta insuficiente en los términos de la norma mencionada. De tal modo, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la multa en cuestión, en atención a su carácter sancionatorio, propongo confirmar lo decidido en grado, en cuanto dispone su rechazo.

Controvierte asimismo la parte actora la desestimación dispuesta en grado respecto de la multa que emana del art. 1 de la ley 25.323 mas adelanto que dicha queja también habrá de ser desestimada.

Corresponde señalar liminarmente que el fundamento de dicha pretensión se basó, tal como surge de la manifestación vertida por la trabajadora a fs. 10 del libelo inicial, en la ausencia de pago de las comisiones efectivamente devengadas –por las que requirió el pago de diferencias salariales- y de las horas extras trabajadas y no abonadas.

Sentado ello, cabe poner de...

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