Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 025675/2022

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

VEGHI, M.E.s.T..

EXPTE. N° 025675/2022 –J.93- (G.Y.)

RELACION N° 025675/2022/CA001

Buenos Aires, septiembre 27 de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado el 6 de julio de 2022 –fundado el 10 de agosto de 2022-, cuyo traslado fue contestado por el Ministerio Público Fiscal de Cámara el 23 de septiembre de 2022,

    contra la resolución del 29 de junio de 2022, en tanto se decide “…declarar la falta de validez como testamento ológrafo de los documentos acompañados por la peticionaria Yenesia Sensión”.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por la quejosa no reúne los requisitos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I,

    pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd.

    R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,

    esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R.

    591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, la recurrente no formula manifestación alguna relativa al argumento central que ha llevado a la anterior sentenciante a decidir como lo hizo: “…el documento mecanografiado no ha sido íntegramente escrito por la mano de la causante, de manera tal que resulta inválido como testamento… En cuanto a la restante pieza, si bien reviste carácter ológrafa y su escritura eventualmente podría haber sido realizada por la causante, carece de institución de heredero, pues no surge del mismo que la Sra. V. hubiera expresado su voluntad de instituir heredera a la peticionaria…”.-

    En cambio, la apelante...

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