Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Noviembre de 2016, expediente CCF 003989/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 3989/2015/CA1 I “Vegas, C. I. y otro c/ OSPOCE y otro s/

amparo de salud”.

Juzgado Nº: 7 Secretaría Nº: 13 Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 201/211 por la

actora –cuyo traslado fue contestado a fs. 217/220 y 222/226– contra la resolución

de fs. 195/197, y

CONSIDERANDO:

Los doctores M. y F. de las Carreras dicen:

  1. Los actores promovieron acción de amparo contra OSPOCE y

    Swiss Medical S.A. para obtener la cobertura integral del tratamiento de

    fertilización asistida, con ovodonación, en Halitus Instituto Médico, incluyendo

    todos los gastos necesarios que indiquen los profesionales médicos.

    A tal fin expusieron que desde fines de 2008 y hasta 2013, en la

    búsqueda de un embarazo, la señora C.I.V. fue atendida por patologías tales como

    quiste de ovario, tumor de ovario y endometrio pseudopolipoide con profesionales

    de Halitus y del Hospital Británico que derivaron en distintas cirugías y

    tratamientos. Explicaron que desde 2011 comenzaron con tratamientos de

    fertilidad de baja complejidad en Halitus, pero que luego de la última cirugía y de

    un año de finalizada la quimioterapia en la que derivara, volvieron a esa

    institución para conocer sus posibilidades en relación con los tratamientos de

    fertilidad. Manifestaron que el Dr. P. les explicó que la práctica de

    ovodonación en ese establecimiento no se hace con gametos congelados, sino

    sincronizando los ciclos de la donante y la receptora, tratamiento por el que

    optaron, en vez de correr el riesgo de reimplantar el tejido ovárico que había sido

    preservado con la última cirugía. Relataron que como resultado del intercambio

    epistolar mantenido con OSPOCE solicitando la cobertura del tratamiento, ésta

    fue denegada con fundamento en la falta de inscripción de H. en el REFES

    como banco de gametos, mientras que les ofreció brindar esa prestación en

    Procrearte La Plata, institución que estaba registrada en ese carácter. Continuaron

    diciendo que frente a esto, iniciaron un reclamo ante la Superintendencia de

    Servicios de Salud contra Swiss Médical con resultado negativo, porque al

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #27227995#163270870#20161104164932421 presentar la documentación requerida por la prestadora, ésta les indicó que el caso

    debía ser cubierto por OSPOCE. Alegaron que teniendo en cuenta que el tipo de

    tratamiento reclamado se realiza sin crioconservar los óvulos, no es necesario un

    banco de gametos. Fundaron su derecho en la Constitución Nacional, en la

    Declaración Universal de los Derechos Humanos y en las disposiciones de la ley

    26.862 y su decreto reglamentario (cfr. fs. 26/38).

    Al contestar el informe que prevé el art. 8 de la ley 16.986

    OSPOCE cuestionó la legitimación procesal del señor P.A.L. alegando la falta de

    afiliación. Expuso que su parte autorizó el tratamiento en Procrearte Iara (La

    Plata), centro habilitado como banco de gametos. Destacó que las normas que

    rigen la cuestión exigen la inscripción en el REFES en tal carácter y no como

    instituto de fertilidad. Adujo que de las constancias de la causa no se advertían

    justificaciones médicas o científicas del motivo por el que el tratamiento debiera

    realizarse en Halitus y no en la institución que propuso. Por estas razones, sostuvo

    que no obró con arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta y solicitó el rechazo de la

    acción interpuesta (cfr. fs. 84/90).

    A fs. 97/110 S. presentó su informe, también adujo la

    falta de inscripción en el REFES de la institución Halitus como banco de gametos,

    exigencia establecida en el art. 8 del decreto 956/13.

  2. La sentencia apelada rechazó la demanda y distribuyó las costas

    en el orden causado.

    Para así resolver, el señor juez consideró que en tanto H. no

    posee habilitación como banco de gametos, mientras que el prestador ofrecido por

    la demandada Procrearte sí y realiza la práctica solicitada por la actora, la

    conducta de las demandadas resulta ajustada a derecho. También juzgó –de

    acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal Federal– que las manifestaciones

    formuladas por la actora para rechazar la cobertura ofrecida por la obra social, no

    son suficientes para apartarse de las disposiciones que regulan la materia, máxime

    teniendo en cuenta el derecho a la información de las personas nacidas por

    técnicas de reproducción asistida, contemplado en los arts. 563 y 564 del Código

    Civil y Comercial de la Nación.

  3. La actora se agravia de esta decisión.

    Sostiene que H. utiliza una técnica diferente sin criopreservar

    los óvulos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR