Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Noviembre de 2016, expediente CCF 003989/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 3989/2015/CA1 I “Vegas, C. I. y otro c/ OSPOCE y otro s/
amparo de salud”.
Juzgado Nº: 7 Secretaría Nº: 13 Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 201/211 por la
actora –cuyo traslado fue contestado a fs. 217/220 y 222/226– contra la resolución
de fs. 195/197, y
CONSIDERANDO:
Los doctores M. y F. de las Carreras dicen:
-
Los actores promovieron acción de amparo contra OSPOCE y
Swiss Medical S.A. para obtener la cobertura integral del tratamiento de
fertilización asistida, con ovodonación, en Halitus Instituto Médico, incluyendo
todos los gastos necesarios que indiquen los profesionales médicos.
A tal fin expusieron que desde fines de 2008 y hasta 2013, en la
búsqueda de un embarazo, la señora C.I.V. fue atendida por patologías tales como
quiste de ovario, tumor de ovario y endometrio pseudopolipoide con profesionales
de Halitus y del Hospital Británico que derivaron en distintas cirugías y
tratamientos. Explicaron que desde 2011 comenzaron con tratamientos de
fertilidad de baja complejidad en Halitus, pero que luego de la última cirugía y de
un año de finalizada la quimioterapia en la que derivara, volvieron a esa
institución para conocer sus posibilidades en relación con los tratamientos de
fertilidad. Manifestaron que el Dr. P. les explicó que la práctica de
ovodonación en ese establecimiento no se hace con gametos congelados, sino
sincronizando los ciclos de la donante y la receptora, tratamiento por el que
optaron, en vez de correr el riesgo de reimplantar el tejido ovárico que había sido
preservado con la última cirugía. Relataron que como resultado del intercambio
epistolar mantenido con OSPOCE solicitando la cobertura del tratamiento, ésta
fue denegada con fundamento en la falta de inscripción de H. en el REFES
como banco de gametos, mientras que les ofreció brindar esa prestación en
Procrearte La Plata, institución que estaba registrada en ese carácter. Continuaron
diciendo que frente a esto, iniciaron un reclamo ante la Superintendencia de
Servicios de Salud contra Swiss Médical con resultado negativo, porque al
Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #27227995#163270870#20161104164932421 presentar la documentación requerida por la prestadora, ésta les indicó que el caso
debía ser cubierto por OSPOCE. Alegaron que teniendo en cuenta que el tipo de
tratamiento reclamado se realiza sin crioconservar los óvulos, no es necesario un
banco de gametos. Fundaron su derecho en la Constitución Nacional, en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en las disposiciones de la ley
26.862 y su decreto reglamentario (cfr. fs. 26/38).
Al contestar el informe que prevé el art. 8 de la ley 16.986
OSPOCE cuestionó la legitimación procesal del señor P.A.L. alegando la falta de
afiliación. Expuso que su parte autorizó el tratamiento en Procrearte Iara (La
Plata), centro habilitado como banco de gametos. Destacó que las normas que
rigen la cuestión exigen la inscripción en el REFES en tal carácter y no como
instituto de fertilidad. Adujo que de las constancias de la causa no se advertían
justificaciones médicas o científicas del motivo por el que el tratamiento debiera
realizarse en Halitus y no en la institución que propuso. Por estas razones, sostuvo
que no obró con arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta y solicitó el rechazo de la
acción interpuesta (cfr. fs. 84/90).
A fs. 97/110 S. presentó su informe, también adujo la
falta de inscripción en el REFES de la institución Halitus como banco de gametos,
exigencia establecida en el art. 8 del decreto 956/13.
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La sentencia apelada rechazó la demanda y distribuyó las costas
en el orden causado.
Para así resolver, el señor juez consideró que en tanto H. no
posee habilitación como banco de gametos, mientras que el prestador ofrecido por
la demandada Procrearte sí y realiza la práctica solicitada por la actora, la
conducta de las demandadas resulta ajustada a derecho. También juzgó –de
acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal Federal– que las manifestaciones
formuladas por la actora para rechazar la cobertura ofrecida por la obra social, no
son suficientes para apartarse de las disposiciones que regulan la materia, máxime
teniendo en cuenta el derecho a la información de las personas nacidas por
técnicas de reproducción asistida, contemplado en los arts. 563 y 564 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
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La actora se agravia de esta decisión.
Sostiene que H. utiliza una técnica diferente sin criopreservar
los óvulos...
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